Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 592/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 592/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100525
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2133
Núm. Roj: SAP GR 2133/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 109/2014
JUICIO DE FALTAS nº 414/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 592/2014
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 414/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Loja (Granada), por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 109/2014, siendo apelante Eutimio
, defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Santaella Sánchez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Hugo
, representado por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Pedro
Ruiz Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 26 de agosto de 2.013 Eutimio formuló denuncia contra Hugo imputando a éste una hechos presuntamente constitutivos de falta de injurias y amenazas, sin que tales hechos hayan quedado acreditados'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Hugo de la falta de la que era acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eutimio , basado en error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado Hugo de la falta de amenazas e injurias que le atribuyó en su denuncia el ahora recurrente Eutimio .
Estima la sentencia que la prueba inculpatoria del juicio oral, consistente en la declaración del denunciante y de su compañera Felicisima , resultan insuficientes a los efectos de la enervación de la presunción de inocencia, dada la imprecisión de las expresiones supuestamente dirigidas por Hugo a Eutimio que se deriva de tales testimonios, amén del carácter interesado de los mismos. Admite que se produjo una discusión, o incidente verbal, pero no tiene por acreditadas las supuestas amenazas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba. Reproduce la versión del denunciante, según la cual el denunciado le llamó cabronazo y le dijo que lo iba a matar , y que tales expresiones han sido confirmadas por la testigo Sra. Noelia . De otro lado, sostiene que el Juzgado de Instrucción carecía de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la falta denunciada, por lo que entiende que las actuaciones son nulas.
TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En nuestro caso, el Juzgador ha expresado en la resolución impugnada los fundamentos de su convicción, y singularmente las dudas que le suscitan las declaraciones del denunciante y de la testigo, a la sazón su compañera sentimental, sobre el desarrollo de los hechos, y en concreto sobre la existencia de los insultos y amenazas que según Eutimio fueron proferidas, dirigidas a él, por el denunciado Hugo .
Examinada la grabación videográfica del juicio oral, no encontramos razones para encontrar que dicha convicción sea desacertada, arbitraria o irracional, y otorgar mayor credibilidad a una versión respecto de otra, cuando son como en este caso divergentes, forma parte del regular ejercicio de la libre valoración de la prueba legalmente establecido.
Además, la pretensión del recurrente se enfrenta a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada en torno al recurso de apelación contra sentencias absolutorias de instancia. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5).
Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
CUARTO.- El segundo de los motivos sostiene que se ha incurrido en nulidad de actuaciones al celebrarse la vista por órgano no competente, estimando que debió conocer de los hechos el Juzgado de Paz de Montefrío, de conformidad con lo establecido en el art. 100,2 de la LOPJ en relación con el art. 620,1 y 2 del CP .
La parte apelante, que compareció asistida por Letrado al acto de la vista oral, nada manifestó al inicio, ni durante su desarrollo ni conclusión, sobre dicha falta de competencia como origen de la causación de un vicio de nulidad por producir indefensión, por lo que no será ahora estimada esa pretensión que debió plantearse y hacerse valer en la instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Eutimio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
