Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 592/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 9/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 592/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100370

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2725

Núm. Roj: SAP V 2725/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 9-14
Procedimiento Abreviado nº 126 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Torrent nº, 18
SENTENCIA
Nº 592/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de dos mil catorce .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes
reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
379-13 de fecha 27.11.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Torrent nº 18 en Procedimiento
Abreviado nº 126-12.
Ha/n intervenido en el recurso, como apelante/s el Sr Luis Carlos , representado/s por la Sra Iranzo
Pontes y defendido/s por la Sra Martinez Borondo , y el Ministerio Fiscal en la persona de la Sra Maestro y ha
sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Luis Carlos , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Terrassa (Barcelona) y vecino de Chirivella (Valencia), Pl. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ª, con antecedentes penales, el día 9-5-08 sobre las 20h., con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, acudió al concesionario de vehículos sito en la calle Doctor Fleming de Aldaya, propiedad de Tamara , entró al mismo, ayudado por un tercero, por una ventana que se encontraba a unos tres metros de altura, y sustrajo del interior un vehículo Alfa Romeo matrícula ....YYY , que tenía las llaves puestas, así como su documentación completa, un radio CD-DVD marca Kenwood, un marco embellecedor del mismo, una rueda de repuesto con su llanta, un kit para el cambio de la rueda de repuesto, un ratón de ordenador marca TRUST modelo MI-2100 número NUM003 , un teclado de ordenador con marca número de serie NUM004 , un CPU de ordenador personal marca PIXEL número NUM005 , y un monitor de ordenador marca LG modelo FLATRON L1718S-SN número NUM006 .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civildeberá abonar a la compañía aseguradora Zurich la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, con base en la relación contenida en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia (objetos hallados en el interior del Alfa Romeo, propiedad de la Sra. Tamara ), con el límite de las cantidades consignadas en la valoración pericial efectuada en autos a los folios 211 y sigs.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín , a Horacio y a Leoncio de los delitos de los que fueron acusados, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso plantea básicamente: 1.- No apreciación de la atenuante 21.7 en relación 21.4 CP analógica de confesión, 2.- No apreciación de la atenuante de disminuir los efectos del daño del art 21.5 CP , y 3.- No apreciación de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , 4.- Por ello debería rebajarse la pena dos grados y 5.- vulneración del principio de proporcionalidad, pues no se pudo conformar con la rebaja privilegiada.

El MF solicita la confirmación de la resolución.



SEGUNDO .- Respecto de la atenuante analógica de confesión.

La Sentencia núm. 755/2008 de 26 noviembre efectúa un completo análisis de la circunstancia: ' En relación a la concurrencia de la atenuante ordinaria del art. 21.4 CP ., esta Sala ha puesto de relieve (SSTS 28.2.2007 , 22.2.2006 , 16.4.2003 , 21.6.2002 )que la razón de esta atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS22.197, 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 ,se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.83 , 15.3.89 , 30.3.90 , 31.195, 27.9.96 , 7.2.98 , 13.7.98 y 19.10.2005 ).' Pudiera plantearse -y así se postula en el desarrollo del recurso- la aplicación de la atenuante analógica de colaboración, dada su actividad admitiendo los hechos.

Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007 de 28.2 , 1057/2006 de 3.11 y 2012/2000 - de que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Texto del Código Penal ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 14 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código Penal ; b ) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Pe nal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS 27.3.85 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4CP .

En el caso presente tal como se explícita en la sentencia impugnada (FJ. 5), la confesión del recurrente fue parcial, sesgada e incompleta, pues aquel mintió al Juez instructor afirmando que la acción agresiva se debió a los tocamientos que le hizo la víctima al descuido, cuando ello no era cierto. Y además su confesión no fue persistente en el tiempo ya que el acusado matizó en el juicio sus anteriores manifestaciones parcialmente confesorias, retractándose de ellas en aquellos extremos que podían sustentar en su contra las imputaciones más graves de robo y homicidio doloso. Y así refiere por ejemplo que el acusado en el juicio oral dijo que los golpes dados a la víctima fueron solo dos, con la mano abierta y cuando estaba de pie y no en el suelo, y que se encontraba muy puesto por la gran cantidad de alcohol y drogas que había tomado, cuando realmente no era así.

Consecuentemente al no cumplirse el requisito de la veracidad de la confesión ni la relevancia de los datos aportados por el acusado.

El motivo se desestima .' De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso: 1.- No concurre el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

Basta para ello examinar las actuaciones (folios 7 y 9), los agentes le estaban esperando, y después ha emprendido la carrera tratando de huir.

2.- Como hemos visto se exige el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS22.197, 31.1.2001 , 20.2.2003 ).

Tampoco concurre este elemento, dejando a un lado las distintas versiones que fue dando ante las fuerzas de seguridad, lo cierto es que en su declaración judicial -folio 53- (que solo puede ser tomada en consideración, si advertido de sus derechos en el juicio oral, no declara o declara lo contrario y es introducida mediante preguntas o su lectura, art 714 LEcrim ), es confusa, hace referencias a que antes no ha dicho toda la verdad , dice que ' estaba a la parte de fuera de la puerta del concesionario, que estaban los dos con las llaves puestas', en cualquier caso, visto lo dicho antes en su declaración, no es clara, es confusa, si además ha ido variando en sus manifestaciones y, sobre todo se niega a declarar en el juicio oral.

Debe considerarse que su participación, con los elementos descubiertos por los agentes, ya podía establecerse sin necesidad de sus manifestaciones. Téngase en cuenta que ya se había localizado el vehículo y al acusado cuando es detenido (al margen de la huella en la pantalla del ordenador) y que la furgoneta es localizada por una llamada anónima.

Y es que, vista su conducta procesal en el juicio oral, y a pesar de lo que señala la defensa no puede afirmarse que concurra la atenuante, pues se niega a declarar en el juicio oral impidiendo que Ministerio Fiscal y las partes le puedan preguntar (no solo respecto del Alfa Romeo, sino por la furgoneta), no bastando una mera remisión a una declaración previa. Por ello debe rechazarse, en el caso de la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, auqnue tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS 27.3.85 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).



TERCERO .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas.

En la STS 15-04-2013 (Rc 10831/2012) el recurrente había solicitado la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas, y de drogadicción. La Sala de lo Penal no estimó la concurrencia de ninguna de ellas.

Respecto de las dilaciones indebidas, la sentencia efectúa un examen de esta atenuante. Señala que exige una duración de las actuaciones que exceda notablemente de lo prudencial, salvo que existan razones que pudieran justificarlo, como supuestos de rebeldía, o de continuas suspensiones provocadas por el acusado.

Sin que la misma pueda equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

Se incide en que el concepto de «dilación indebida» (o el «plazo razonable») es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto; y, cuando se alegue, deberán señalarse las concretas paralizaciones que hayan tenido lugar en la causa, es decir, no es admisible una alegación abstracta o genérica. En el supuesto de autos no se apreció por la Sala de lo Penal una duración exagerada, y se consideró además, la complejidad de la causa, y que el recurrente no había concretado los períodos de inactividad procesal que pudieran haber producido un retraso injustificado de las actuaciones. .

También la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 afirma como regla general lo siguiente: ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm.

1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ).

Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por otra parte se tiene en cuenta también la duración del proceso globalmente considerado y se diferencia entre indebida y extraordinaria y entre extraordinaria y especialmente extraordinaria.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan lo siguiente: «Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante» La Sala estima que debe estimarse que concurre la atenuante, globalmente considerado la duración del proceso para las características del mismo es excesiva 1.- Son hechos de 2008, el auto de PA es de 14-6-2010, y no hay una conducta atribuible al acusado -aportó doc médica respecto de la suspensión del juicio-.

2.- Han habido retrocesos, por ejemplo debido a la anulación de la primera sentencia de 15.5.2013 , dictándose una nueva en noviembre.

Por ello se admite este motivo del recurso (analógica).



CUARTO .- Respecto de la atenuante de reparación del daño.

Respecto de la reparación del daño atendida la dicción legal, la atenuante prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento. La jurisprudencia de la Sala II señala que p or su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4-2-2000 ). El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante '.

La reparación debe ser significativa y relevante ' La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio ). Ahora bien, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. ( STS de 7 de diciembre de 2002 ) '.

También debe tenerse en cuenta que la actual configuración de la atenuante se ha objetivado sin exigir que, además, se evidencie reconocimiento de culpa y, menos aún, aflicción y propósito de no reiteración.

Pero precisamente por esa objetividad el comportamiento que atenúa no enerva la presunción de inocencia porque no se hace ya equivalente en modo alguno a un reconocimiento de culpa. Como recuerda nuestra STS 809/2007 de 11.10 puede perfectamente consignar un sujeto acusado el importe total de la responsabilidad civil exigida y solicitar su absolución, por entender, por ejemplo, concurrente una causa de inimputabilidad o de inculpabilidad.

La localización de la furgoneta no es debida al acusado, sino a la actuación de las fuerzas de seguridad.

Además, se estima que atenidas las características del vehículo (fue localizado en la vía pública por una llamada anónima -folio 19- ya que las placas las llevaba con cinta adhesiva), no tiene una entidad para entender que concurre la atenuante.



QUINTO .- No hay ausencia de proporcionalidad en la pena (sin perjuicio de lo que se dirá al fijarla) por lo señalado por la defensa. La aplicación de las previsiones legales no genera la inexistencia de proporcionalidad, además, tal como se ha señalado, sus manifestaciones tampoco eran claras.

La Sala, aplica la atenuante de dilaciones indebidas, y aunque no ha considerado que concurran dos de las atenuantes, tiene en cuenta las circunstancias del caso, pero también la entidad de los hechos que se describen como probados (un vehículo y otros objetos), y por ello fija la pena en un año y un mes de prisión.



SEXTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr Luis Carlos , representado/s por la Sra Iranzo Pontes y defendido/s por la Sra Martinez Borondo, contra la sentencia nº 379-13 de fecha 27.11.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia con sede en Torrent nº 18 en Procedimiento Abreviado nº 126-12, en el sentido de apreciar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, fijando la pena en un año y un mes de prisión, manteniendo el resto de los pronucniamientos.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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