Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 110/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100514

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3863

Núm. Roj: SAP A 3863/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0004827
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000110/2015- -
Dimana del Nº 000256/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Alicante-2
SENTENCIA Nº 000592/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a nueve de diciembre de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 141/15, de
fecha 27 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
256/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/14 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm.
2, por delito Lesiones ; Habiendo actuado como parte apelante Leandro Y Isidora , representados por
el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigidos por el Letrado Dª. Luisa Aracil Salas y, como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. E. Terrachet Lazcano.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 06:30 horas del día 2 de marzo de 2013, tras un previo incidente verbal acaecido en la Rambla Méndez Núñez de Alicante, los acusados acudieron de nuevo al lugar en compañía de otras personas no identificadas y atacaron físicamente a quienes previamente habían atacado de manera verbal.

La acusada Dª Isidora agarró del cabello a Dª Natividad al tiempo que otro no identificado la golpeaba.

Dº Natividad sufrió un hematoma en la cara y dolor en el cuello, mano y rodilla izquierda. Tardó en curar diez días, uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones, merced a una sola asistencia médica.

El acusado D. Leandro y otras personas golpearon a D. Sebastián y a D. Vicente . Causaron al primero una herida inciso contusa en el labio superior que precisó puntos de sutura y curó en siete días, uno de ellos impeditivo. D. Sebastián sufrió policontusión, con dolor en cadera izquierda y espalda, que curó en cuatro días, uno de ellos impeditivo.

La Agència Valenciana de Salut tuvo gastos de 131,28 euros por la asistencia prestada a D. Vicente .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno a D. Leandro , como autor de un delito de lesiones, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Indemnizará a los perjudicados que se indica en las cantidades siguientes: D. Sebastián , 240 euros D. Vicente , 150 euros Agència Valenciana de Salut, 131,28 euros Y satisfará las costas correspondientes a las infracciones objeto de condena.

Condeno a Dª Isidora , como autora de una falta de lesiones, a la pena de multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Indemnizará a Dª Natividad en 330 euros y satisfará las costas correspondientes a la falta objeto de condena.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de los condenados, se interpuso el presente recurso alegando: Prescripción de la falta por la que había sido condenada Dª Isidora ; Vulneración del principio acusatorio; error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de Diciembre de 2015.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la presente resolución por la representación de los que han sido acusados, y posteriormente condenados.

El primer motivo del recurso se centra en las alegaciones referidas a que la falta que se imputaba a Dª Dª Isidora se en contra ba prescrita al momento de celebrarse el acto del juicio oral.

El motivo no puede ser estimado.

Conforme el Acuerdo de Sala del Tribunal Supremo ' en los delitos conexos o concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Este Acuerdo ha sido reiterado en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo entre la que cabe destacar la Sentencia 759/2014 de 25 Nov. 2014 . Así se afirma en esta resolución: 'el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . Pero sin embargo, considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas, y es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba -agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contra rio puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales '.

En el caso de autos, si bien a Dª Isidora solo se le imputa la comisión de una falta de lesiones,a D.

Leandro se le imputa, además de otra falta, la comisión de un delito de lesiones. Esta última infracción guarda una evidente relación con la falta atribuida a Dª Isidora pues estamos ante una agresión, que se imputa a estos dos acusados, frente a otras personas con las que previamente habían tenido un incidente verbal.

La inexistencia del transcurso de tiempo, en el delito de lesiones, que pudiera dar lugar a la prescripción de este, y la necesidad de conocer conjuntamente con aquel la falta atribuida a Dª Isidora , a fin de evitar la ruptura de la continencia de la causa, impide aceptar que la falta atribuida a esta última se encuentre prescrita.



SEGUNDO.- Se alega, como segundo motivo del recurso, una pretendida vulneración del principio acusatorio causante de indefensión.

El motivo de este quebrantamiento del principio acusatorio vendría dado por el hecho de que el Ministerio Fiscal, en la redacción de los hechos en los que asentaba la acusación, afirmaba que '...la acusada Isidora agarró del cabello a Natividad ', al tiempo que los hechos recogidos por el juzgador son los siguientes: ' La acusada Isidora agarró del cabello a Natividad , al tiempo que otro no identificado la golpeaba'.

La inclusión de la frase al tiempo que otro no identificado la golpeaba, no supone una alteración del principio acusatorio, ni supone ningún tipo de indefensión para la recurrente. Esta última ha podido ejercitar su defensa en los mismos términos y con las mismas armas que si dicha frase no hubiera existido.

Para que se hubiera podido producir la vulneración alegada se tendría que haber introducido hechos que hubieran sido determinantes en la condena de la persona y, que por desconocidos para esta, se le hubiera imposibilitado su defensa. En el caso alegado nada de esto sucede, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Por último se alega una posible equivocación en la valoración de la prueba.

El juzgador fundamenta sus conclusiones en las declaraciones de los testigos- víctimas, así como en los datos objetivos de la existencia de las lesiones. No hay prueba en contra de lo antedicho, salvo las propias declaraciones de los acusados.

Se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso presente las conclusiones del juzgador se fundan en prueba válida y valorada con las reglas de la lógica, por lo que no cabe realizar una modificación de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Leandro Y Isidora , contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 256/14 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/14 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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