Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 90/2013 de 08 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100378

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7804

Núm. Roj: SAP B 7804/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 90/2013-CR
D. Previas núm. 4079/2009
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell.
SENTENCIA Nº.
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio del 2015.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 90/13-CR, procedente de D. Previas núm. 4079/2009, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los
de Sabadell, seguidas por un delito DE ESTAFA y FALTA DE HURTO, contra la acusada, Laura , mayor de
edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1984, en Paterna (Valencia), hija de Fabio y de Sagrario , con
D.N.I. num. NUM001 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en situación de
libertad provisional por razón de esta causa, siendo defendida y asistida por el Letrado Sr. Federico Gutiérrez
Gragera, y representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gutiérrez Gragera.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen
Rubio Insúa.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alicia Alcaraz Castillejos, la cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales, mantuvo la calificación jurídico penal de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623 Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2.c) Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, del que sería autora la expresada acusada, modificando la conclusión primera en el sentido de incorporar la fecha de la sustracción y el periodo de dilación que sufrió la tramitación de la causa y que se consignan en el factum de esta resolución, la cuarta, en cuanto a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal , y la quinta en el sentido de solicitar para dicha acusada, respecto la falta, la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas , y para el delito la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir la pena de prisión por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y la condena al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal , manteniendo las demás peticiones contenidas en el escrito de conclusiones provisionales.



TERCERO.- A la vista de dichas modificaciones, la acusada, debidamente asistida de Letrado, manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo, así como a la responsabilidad civil, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa de la acusada como innecesaria la continuación del Juicio, y la acusada consintió expresamente la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con la acusada, Resulta probado y así se declara que la acusada, Laura , española, con NIF NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras sustraer la mañana del 11 de diciembre de 2009, con ánimo de enriquecimiento y aprovechamiento de la relación de amistad y trabajo que tenía con la perjudicada, Carla , el bolso de ésta en el local donde trabajaba, inmediatamente después, entre las 12.09 y las 12.23 horas del día 11 de diciembre de 2009, con igual ánimo, utilizó una tarjeta de crédito propiedad de la Sra. Carla , que contenía dicho bolso, sin el consentimiento de su itular en los cajeros automáticos de las sucursales bancarias de la entidad Caixa Sabadell nº 0050 sita en la Avenida Barberá 42-44 de Sabadell, y nº 0010, sita en el Passeig d' Espronceda 1-3 de Sabadell, extrayendo 600 y 50 euros respectivamente en ambas entidades en 3 reintegros. Así mismo, la acusada hizo suyos 350 euros en metálico que la Sra. Carla guardaba en el bolso sustraído. La perjudicada reclama en ambos conceptos.

Ha habido una dilación en la tramitación de la causa desde el 26 de marzo de 2012, fecha de la calificación provisional, hasta el 7 de julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623 Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2.c) Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. En consecuencia, al haberse peticionado y acordado en Sentencia, dictada con la conformidad de la acusada, se aplica el art. 88 Código Penal conforme la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, ya que debe estarse a la Disposición Transitoria segunda LO 1/2015 .

La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.



SEGUNDO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).



TERCERO.- De consuno con lo consensuado por las partes, concurre la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal .



CUARTO. En punto a la responsabilidad civil y conforme a lo postulado, ex arts. 109 , 110 y 116 y concordes del C.Penal , la acusada deberá indemnizar a Carla con la suma de 1000 euros.



QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.

116 y 123 del Código Penal ).



SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Laura , ya circunstanciada, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623 Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2.c) Código Penal , conforme la regulación anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal , imponiéndole por la falta de hurto la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas , y por el delito de estafa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyendo la pena de prisión por la pena de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO (365) jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la condena al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal , y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carla con la suma de 1000 euros.

Adviértase a la acusada que el incumplimiento de la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad conllevará el retorno a la pena originaria, descontando las jornadas cumplidas.

Sírvale de abono a la acusada, el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio tanto el fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.