Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 993/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100400
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018163
Apelación Juicio de Faltas 993/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés
Juicio de Faltas 428/2014
Apelante: D./Dña. Coro
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MONICA SANCHEZ MORA
Apelado: D./Dña. Encarnacion y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JUAN JOSE CANDELA BARATAS
SENTENCIA Nº 592/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, 29 de Junio de 2015
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Coro , contra la Sentencia de fecha 16/04/15, dictada en el Juzgado Mixto nº 5 de Leganés, en el Juicio de Faltas 428/14 , siendo parte apelada Dª Encarnacion y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto n1 5 de Leganés se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 482/14, con fecha 16/04/15 , en cuyo fallo se acordó: 'Que debo condenar y condeno a Coro , como autora de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios (180 euros en total),así como autora de una falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días con idéntica cuota (60 euros más, en total 240 euros),multas que deberá abonar en dos plazos mensuales, a razón de 120 euros cada uno de ellos, advirtiéndosele que el impago de las misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causó, imponiéndole asimismo, el pago de las costas procesales.
Absuelvo a Encarnacion de las faltas que se le imputaban, declarando las costas procesales de oficio' .
SEGUNDO.-Por la representación letrada de Dª Coro , se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, impugnándose el recurso por la representación procesal de la parte apelada.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Coro contra la sentencia de 16/04/2015 y se invocan como motivos: infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto testifical como de los hechos probados. Infracción del artículo 215.1 del Código Penal y artículos 278 y 804 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que existiría un juicio de nulidad radical. Nulidad por inaplicación del artículo 50 del código penal , en su apartado 5 en que se exige la motivación de la extensión de la cuota de la pena de multa.
Solicita la nulidad de actuaciones y de la sentencia, con devolución de la misma al juzgado para que dicte otra salvando este defecto de motivación de la pena, incluida la responsabilidad civil y la aplicación de los principios mencionados.
SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso de apelación y alega que en el caso presente pese a los esfuerzos de la recurrente, no cabe apreciar la concurrencia de elementos que hagan aconsejable revisar la valoración realizada en la sentencia recurrida, que ofrece un relato de hechos integro y plenamente coherente.
En relación a la nulidad por infracción del artículo 215.1 del Código Penal refiere que dicho precepto se aplica al delito de injurias, no a la falta de injurias donde basta la denuncia del ofendido como consta en el presente procedimiento.
En cuanto a la nulidad invocada por no aplicación del artículo 50 del Código Penal en cuanto a la motivación de la cuota de la pena de multa, considera correcta la establecida, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Por la representación letrada de Encarnacion se impugna el recurso, entendiendo razonable la conclusión alcanzada en cuanto a la valoración de las pruebas así como a la pena impuesta.
Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Dado que de los cuatro motivos invocados, dos de ellos van referidos a solicitar la nulidad de actuaciones o de la sentencia, se van a ver en primer lugar.
Así en relación con la infracción del artículo 215.1 del Código Penal y su vulneración al no existir querella de la parte ofendida, así como vulneración de los artículos 804 y 278 de la ley de enjuiciamiento criminal al no existir certificación de haberse celebrado acto de conciliación entre querellante querellado o de haberlo intentado sin efecto. Se debe señalar que tal precepto art. 215.1 del código penal se aplica cuando se trata de delito de injurias, y en el presente supuesto estamos ante una falta de injurias prevista en el art. 620.2 del código penal , donde basta con la denuncia del ofendido; y en este caso además había denuncia por ambas partes; no se recurrió el auto de incoación de procedimiento por faltas y a dicha regulación se debe estar; luego no se produce la nulidad de actuaciones, al no existir ninguna vulneración de precepto con indefensión de la parte.
En relación con la nulidad de la sentencia por falta de motivación del art. 50.5 del código penal se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en STS 22/10/2013 ha señalado :
'No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.'
La sentencia en el fundamento segundo establece la cuota diaria de seis euros señalando 'siendo dicha pena proporcional con la gravedad de los hechos y con la capacidad económica puesta de manifiesto por la denunciada'. En relación con el marco previsto en el artículo 50 del código penal va de dos a cuatrocientos euros día; como 'señala STS 175/2001 de 12 febrero , la insuficiencia de los datos sobre las disponibilidades económicas no debe de llevar con carácter generalizado a la imposición del mínimo legal de dos euros, porque convertiría la pena de multa por el sistema legal de días -multa en algo simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acaba resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares que tienen menos entidad que las penales. Añade que el reducido nivel económico de la pena de multa del código penal, queda reservado para casos de indigencia o miseria'. Pues bien, la imposición de seis euros día, está próxima a ese mínimo legal por lo que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no estando ante un caso de indigencia, dicha cantidad se debe mantener sin que proceda declarar la nulidad de la sentencia.
En relación con el motivo referido a la vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, se debe señalar que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
En el presente supuesto, se desprende del acto del juicio y de la sentencia dictada que no se produce tal vulneración, sino que ha existido prueba de cargo para justificar la condena, y por el Magistrado a quo se pone de manifiesto en la fundamentación de la sentencia; ya que Encarnacion no sólo mantiene en los términos de su denuncia, sino que dicha declaración está corroborada por el parte de lesiones e informe del médico forense, correspondiéndose las mismas con las manifestaciones realizadas en la forma de producción. Asimismo el testimonio de Sandra en cuanto a la falta de injurias.
Respecto del motivo referido a error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de fonna directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia lleva a cabo una valoración de los medios de prueba con que ha contado de forma tal que le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad, de conformidad con el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin que quepa tacharse de arbitrario o ilógico por lo que se debe mantener.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Coro contra la sentencia de fecha 16/04/15 dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de Leganés en el juicio de faltas 428/14 y confirmar la sentencia. Se declaran las costas de oficio de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy Fe.
