Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 205/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100559


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0003068

Procedimiento sumario ordinario 205/2015

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 4/2014

SENTENCIA Nº 592/ 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 205/15 procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid ( sumario nº 4/14) por delitos de agresión sexual, amenazas y coacciones contra Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Santa Cruz de la Sierra- Andrés Ibáñez, Bolivia el día NUM000 de 1981, hijo de Adolfo y de Lorenza con domicilio en CALLE000 NUM001 P NUM002 NUM003 de Madrid, con antecedentes penales no computables declarado solvente parcial y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Teodora , como acusación particular representada por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda y defendida por la Letrada Dña. Paloma Elvira del Llano Señaris, dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado D. José Martín García y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de un delito de agresión sexual tipificado en el art.178 en relación al art.179 del CP . b)Un delito de amenazas graves del art.169.2 del CP , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena por el delito a) la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP , de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Teodora en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años (doce años) y por el delito b) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del CP de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Teodora , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años y que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase a la perjudicada Teodora , en la cantidad de 350€ por las lesiones físicas sufridas, así como al abono de las costas del proceso conforme al artículo 123 del C.P .

A través del OTROSI II interesó el ministerio público que para el caso de que se dicte sentencia condenatoria, se acuerde el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los eventuales recursos.

SEGUNDO:La acusación particular en sus conclusiones provisionales, se mostró conforme con las del Ministerio Fiscal, añadiendo al elevarlas a definitivas que los hechos constituirían asimismo un delito de coacciones, del que sería autor el acusado, solicitando por el mismo las penas de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encontrara y de comunicar con ella por tiempo de cuatro años.

TERCERO:La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales solicitó la absolución de su patrocinado añadiendo, alternativamente, al elevarlas a definitivas, la concurrencia de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1ª del Código Penal .


Que el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Teodora durante ocho meses aproximadamente, relación que finalizó unas cuatro semanas antes de los hechos que se expondrán seguidamente.

Así, el día 11 de agosto de 2014 sobre las 9.30 horas el acusado quedó citado con Teodora sobre las 19.30 horas en las inmediaciones de la CALLE000 en la que en el piso NUM002 NUM003 . del nº NUM001 tenía su domicilio el mismo y con la excusa de devolver su pasaporte a la perjudicada y aduciendo no haberlo llevado, la invitó a dirigirse al domicilio anteriormente indicado para recoger dicho documento.

Una vez llegados al inmueble, el acusado, sin que conste cerrara la puerta con llave y se la guardara, requirió a la víctima para mantener relaciones sexuales y dado que ésta se negó, reaccionó el acusado de forma violenta arrancando la ropa a Teodora con golpes y tirones, la empujó hasta el baño y dejándola únicamente con una camiseta rota comenzó a besarla, la agarró bruscamente de los pechos y le introdujo dos de sus dedos en la vagina, tratando entonces de zafarse la víctima diciendo que mejor se dirigieran al dormitorio, accediendo entonces a ello el acusado y logrando escapar la perjudicada a pedir ayuda a los viandantes desde una terraza.

No obstante, el procesado, volvió a introducirla en la vivienda y arrastrándola por el pelo la tumbó en la cama poniéndose encima de ella, llamando entonces a la puerta la policía alertada por la petición de socorro de la víctima.

A consecuencia de los hechos referidos Teodora sufrió lesiones consistentes en:

Lesiones erosivas múltiples: brazo derecho, cara anterior, tercio superior en número tres; mama derecha cara superior, transversal de unos 7-8cm; mama izquierda cara inferior: transversal de unos 3-4 cm, y región interescapular.

Hematomas: cara externa muslo derecho, tercio superior de 4x4cm, cara interna rodilla izquierdo, brazo izquierdo tercio medio dos hematomas, y antebrazo izquierdo tercio superior de l cm diámetro

Dolor difuso en cara anterior del cuello.

No ha resultado acreditado que, al personarse la policía en la vivienda del acusado, éste intimidara a la víctima diciendo 'si me denuncias por esto y no vuelves conmigo, te iré a buscar y me desharé de ti y de tu hijo'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Ello es así porque en los mismos concurren todos los elementos integrantes del meritado ilícito, como, seguidamente, pasará a exponerse.

Así es: establece el artículo 178 del Código Penal que 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. ' Y el artículo 179 que 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años '

Considera el Tribunal que los hechos enjuiciados han de encuadrarse en los preceptos citados porque el procesado, llegando a golpear a la víctima para forzar su voluntad y arrancarle la ropa y pese a la oposición de la misma, llegó a introducirle los dedos en la vagina, comportándose durante todo el episodio de forma violenta agarrándola los pechos e incluso arrastrándola del pelo cuando la misma comenzó a pedir auxilio saliendo a la terraza del inmueble donde ambos se encontraban.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así, en primer lugar ha de hacerse mención a la declaración de la víctima, prueba que puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 , recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 , insiste en los extremos referidos al decir que: ' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente ha de señalar la Sala en primer lugar, en relación con la incredibilidad subjetiva que, efectivamente, no existe razón alguna para pensar que la denunciante haya mentido al decir que había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado, habiendo sido persistente durante todo el procedimiento en el relato de lo sucedido.

Así, explicó Teresa cómo había mantenido una relación de pareja con el acusado durante aproximadamente un año, relación que vino a calificar como 'seria' y 'con planes de futuro'.

En cuanto al día de los hechos, tras precisar que ya la relación referida había finalizado, relató que había quedado con el acusado en la boca del metro de Ventas que se encuentra a unos quince minutos andando de la casa de aquel. Explicó la declarante cómo el motivo de la referida cita había sido la devolución por parte del acusado de su pasaporte aunque al llegar él le dijo que lo había olvidado y que fueran a su casa a recogerlo. Declaró la víctima que el acusado trató de abrazarla como 'queriendo volver' con ella pero que, aunque le rechazó, aceptó ir con él a recoger la referida documentación. Explicó también la perjudicada que el acusado comprobó (de acuerdo con ella) que su padre no estaba antes de acceder al domicilio y cómo cuando, tras dicha comprobación, accedió ella a la casa, el acusado cerró la puerta con llave, ignorando, sin embargo, lo que hizo exactamente con ella.

Continuó relatando la perjudicada que el acusado cuando ella accedió a la vivienda ya se había quitado al ropa y solo tenía un short (pantalón corto) y empezó a tirar de ella hacia el baño, sacándole la ropa, que le rajó la camiseta, le sacó los zapatos y el pantalón y ella se quedó solo con la referida camiseta rota, llevándola el acusado en el baño a la fuerza, tratando de besarla, cogiéndole los pechos y e introduciéndole los dedos en la vagina. Relató también la perjudicada cómo en el forcejeo se rompieron varios objetos y que ella logró zafarse, momento en que salió a la terraza desde donde comenzó a pedir auxilio, refiriendo cómo entonces el acusado la cogió del pelo arrastrándola y llevándola al dormitorio de su padre ( donde se encontraba la terraza referida) tirándola encima de la cama, llegando entonces la policía, no sin haberse producido entre las partes un importante forcejeo, en el transcurso de la cual, llegó a caerse sobre ellos la cortina de la habitación del padre del acusado donde ambos, como hemos dicho, se encontraban.

La declaración de la víctima se encuentra, además, corroborada por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así el Tribunal contó con el testimonio de los agentes de la policía nacional números NUM004 y NUM005 ., explicando el primero de ellos cómo habían recibido una llamada de que una mujer estaba gritando en un balcón de una vivienda y cuando llegaron al lugar les abrió el acusado con gran estado de nerviosismo y ' sin camiseta', negando que hubiera pasado nada, actitud ante la cual los agentes pidieron permiso para entrar en la casa encontrando en el baño una chica llorando y tapada con una toalla que les manifestó haber sido quien había salido a la ventana y que había sido agredida sexualmente, concretando haber sido forzada en el baño mediante la introducción por parte del acusado de sus dedos en la vagina. También declaró el agente que la perjudicada relató que iba con el acusado hacia una habitación siendo entonces cuando había pedido auxilio. Relató, además, este policía que la víctima presentaba arañazos en el pecho y brazos, y que dijo que ello había sido consecuencia de su negativa a mantener relaciones sexuales con el acusado, mientras que éste decía que no quería problemas por haber sido denunciado con anterioridad por un hecho similar.

Explicó también este testigo que la perjudicada les relató que el motivo de encontrarse en esa vivienda era el de haber ido a recuperar su pasaporte y que el domicilio presentaba desperfectos como una maqueta del estadio Santiago Bernabéu rota y la barra de unas cortinas caída.

El nº NUM005 coincidió con su compañero al referir haber recibido una aviso de que una mujer estaba pidiendo auxilio desde una ventana que les abrió el acusado muy nervioso y que le dio permiso para entrar, indicando cómo apenas tuvo ocasión de hablar o tener contacto con la víctima, al haber procedido a entrevistarse con el acusado, aunque si describió que la perjudicada presentaba ' como arañazos en los brazos'.

Declararon, además, en el acto del plenario los médicos forenses que examinaron a la víctima, los cuales en su informe apreciaron en la misma una serie de lesiones respecto de las cuales, si bien ha de indicarse que una de las mismas (cicatriz en zona superior de mama izquierda) se calificó como 'antigua', también presentaba una serie de daños físicos tras los hechos y si bien no aparecieron en la misma lesiones genitales como ya explicaron los peritos, ello no ha de conllevar a estimar que no se haya producido una agresión sexual, indicando, por el contrario, que los arañazos recientes que presentaba la perjudicada en ambas mamas eran compatibles con la descripción llevada cabo por la perjudicada de haber sido agarrada fuertemente de los pechos por el procesado.

Finalmente, aunque el procesado negó haber perpetrado agresión alguna contra la víctima relatando que fueron de común acuerdo a su casa para mantener relaciones sexuales y que ella se 'volvió loca' cuando al abrir un cajón encontró prendas de vestir de otra mujer, dicha versión en absoluto resulta creíble ante la rotundidad de la declaración y las corroboraciones periféricas con que la víctima contó y acabamos de examinar y cuando, además, el acusado en absoluto ha sido coherente ni firme en su manifestaciones, por cuanto que en su declaración ante el juzgado instructor reconoció haber introducido sus dedos en la vagina de la perjudicada, manifestaciones que contradijo en el acto del juicio, donde, aun reconociendo haberla cogido las piernas, mantuvo que no llegó a realizar dicha introducción, tratando de explicar dicha contradicción con lo declarado con el, cuando menos, curioso argumento de que en su país las piernas (muslos) se les llama vagina. Además, en absoluto resultaron creíbles las manifestaciones del procesado tratando de explicar el motivo por el que arrastró a la víctima al interior del domicilio cuando ésta se puso a gritar por la terraza, diciendo, no obstante, que era para que no la vieran desnuda, diciendo ignorar cómo resultó lesionada la perjudicada y no ofreciendo sino una confusa explicación sobre cómo, tras introducir en la casa la perjudicada, quedó encima de ella 'porque se le enredó una cortina y se cayeron los dos'.

Todo lo expuesto ha de llevar a la conclusión de que, como ya se enunció, nos encontramos ante el delito de agresión sexual anteriormente indicado.

SEGUNDO:Propugnan, además, las acusaciones pública y particular que nos encontramos ante un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , precepto según el cual 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.ºCon la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.ºCon la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.'

Se considera así por las referidas acusaciones al atribuir al acusado que, a la llegada de la dotación policial dijo a la víctima 'si me denuncias por esto y no vuelves conmigo, te iré a buscar y me desharé de ti y de tu hijo', pero, a diferencia del delito de agresión sexual anteriormente examinado con respecto a tales hechos, solo se ha contado en este caso con la declaración de la víctima la cual, únicamente, además, a preguntas del Ministerio Fiscal, se refirió a que el acusado pronunciase las expresiones referidas sin que tal manifestación haya sido avalada por corroboración periférica alguna, como se exige por la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior Fundamento Jurídico, para que la declaración de un perjudicado por un delito pueda venir a enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, máxime cuando ni siquiera el policía nacional nº NUM004 y anteriormente referenciado dijo recordar que la víctima les dijera haber sido intimidada en modo alguno por el acusado.

TERCERO:También propugnó la acusación particular que los hechos objeto del presente procedimiento se estimasen constitutivos de un delito de coacciones no determinando, sin embargo, ni el precepto legal que sería aplicable en este caso pero tal pretensión tampoco ha de tener acogida.

Y ello porque no ha resultado debidamente acreditado que el acusado cerrara la puerta de su domicilio y se guardase la llave impidiendo la salida de la víctima de la referida vivienda, como sostiene la acusación particular, pues ni siquiera la perjudicada supo determinar a preguntas del Ministerio Fiscal lo que hizo el acusado con la llave tras cerrar la puerta y tampoco arrojaron luz alguna sobre este punto los policías actuantes al manifestar el nº NUM005 que creía que la puerta podía estar cerrada con llave pero que no recordaba.

Además, en todo caso, como ya se consideró por el Ministerio Fiscal el hecho referido, de haber sido acreditado, hubiese sido absorbido por el delito de agresión sexual al integrarse dicha violencia en la acción de conseguir su propósito libidinoso por parte del acusado

En el sentido expresado se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 al hablar de aquellos casos que integran un supuesto 'continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve' que permitan hablar de 'un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988 y la más reciente de 5 de noviembre de 2001 , entre otras.'

CUARTO:De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se deduce de todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO:En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , precepto según el cual: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 :'Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P . presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P ., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 ).'

Aplicando la doctrina referida al caso presente ha de concluirse con que, como se ha enunciado, procede la apreciación de la agravante y ello porque víctima y acusado reconocieron haber mantenido una relación sentimental con convivencia aproximadamente durante un año, habiendo manifestado el acusado que era una 'relación seria, aunque había en ella cosas que le hacían desconfiar' y habiendo indicado la víctima, asimismo, como ya se ha referido, que se trataba de una relación seria y con planes de futuro.

SEXTO:Adujo la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 por embriaguez del procesado habiendo de estimarse que se trataría de la aplicación del referido precepto en relación con el nº 2 del artículo 20 del texto punitivo

Así es: establece el artículo 21. 1 que 'Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos '. Y el artículo 20.2 del mismo texto legal que está exento de responsabilidad criminal. 2.ºEl que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).'

Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de tres de diciembre de 2013 . ' 1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'

En este caso en absoluto se han cumplimentado los requisitos referidos, pues no solo no se ha probado, ni aducido el tipo de ingestión alcohólica que habría llevado a cabo el acusado sino que no solo por la víctima sino ni siquiera por el mismo se ha alegado haber bebido a fin de aminorar a los efectos de su conducta, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa por lo que, como ya se ha dicho, no procede la apreciación de la atenuante.

SÉPTIMO:Por cuanto se refiere a las penas a imponer, se consideran ajustadas la mínima privativas de libertad prevista legalmente, habida cuenta de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia de nueve años y un día de prisión y de acuerdo con lo establecido en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y para salvaguardar íntegramente la tranquilidad de la misma, a la de comunicación con la perjudicada durante también el periodo mínimo legamente previsto de diez años y un día.

OCTAVO:Asimismo, por cuanto el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre establece que podrán mantenerse las medidas cautelares adoptadas, tras el dictado de la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponerse contra la misma, dado que persisten las razones que llevaron a adoptar las medidas de protección de la víctima de estos hechos, debe decretarse su mantenimiento, como se solicitó por las acusaciones, durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que se dé inicio a la ejecución de la sentencia firme.

NOVENO:Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En cuanto a la indemnización a percibir por la víctima encuentra ajustada el Tribunal la solicitada por el Ministerio Fiscal y coincidente con la acusación particular de 350 euros dado el tiempo de curación que la misma invirtió para la sanción de sus lesiones ( 7 días) cantidad fijada siguiendo como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya descrito, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de nueve años y un día de prisión por el delito de agresión sexual, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la imposición al procesado de la prohibición por tiempo de diez años y un día de acercarse a distancia inferior de 500 metros de Teodora , de cualquier lugar donde ella se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por igual tiempo por cualquier medio.

Asimismo, se condena al procesado al pago de la tercera parte de las costas procesales y a que indemnice a la víctima en la suma de 350 euros.

Se mantiene las medidas cautelares adoptadas por resolución de 13 de agosto de 2015.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de amenazas por el que también venía perseguido por el Ministerio Fiscal y acusación particular y del delito de coacciones por el que esta última asimismo formuló acusación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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