Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 200/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100385
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0006752
Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000200/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000064/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)
SENTENCIA Nº 592/15
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil quince
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 8) y registrados en el mismo con el numero 000064/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de juicio de faltas número 000200/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª . Rosaura , Dª . Carlota y D. Antonio , asistidos del letrado D. IGNACIO CASTILLO CASTRILLÓN, y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FRANCISCO CANET ALEMANY, y los perjudicados MERCADONA, MAS Y MA y DIA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:sobre lasx 20.00 horas del día 7 de agosto de 2014 el denunciante, trabajador del supermercado MERCADONA sito en Oliva observó cómo los denunciados salían del establecimiento en actitud sospechosa con las ropas abultadas, por lo que decidió seguirlos junto a otros compañeros, comprobando que mientras caminaban se les iban cayendo productos propios del supermercado, acelerando el paso tras llamarles la atención y ocultándose en un campo cercano. Que finalmente procedieron a retenerlos hasta la personación de los Agentes de la Guardia Civil de Oliva, los cuales encontraron en el vehículo de los denunciados varias bolsas con productos etiquetados del propio supermercado MERCADONA, así como de DIA y de MÁS y MÁS..
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:Debo condenar y CONDENO a Antonio , Rosaura y Carlota como autores responsables penalmente de una falta de Hurto prevista y penada en el art. 623.1 del CP , a la pena de MULTA DE 45 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS A CADA UNO, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al haber renunciado los perjudicados por haberse recuperado el género sustraído en condiciones aptas para la venta, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, con expresa imposición de costas..
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Dª . Rosaura , Dª . Carlota y D. Antonio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónsegundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que tuvo lugar el 14 de julio de 2015.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de los denunciados, por vía de recurso, interesa se estime la concurrencia de causas para declarar la nulidad del juicio y la sentencia posterior, atendiendo a diversas razones: ausencia de citación del letrado a juicio, ausencia de llamamiento de los denunciados y la letrada designada por éstos para defenderles en juicio el día de la vista y concurrencia de causa de abstención/recusación en la Juez enjuiciadora y sentenciadora que no pudo ser alegada el día del juicio al no haberseles permitido a denunciados y su letrada la asistencia al mismo.
SEGUNDO.-En relación a la primera cuestión, la misma resulta no trascendente atendiendo al propio relato de hechos del recurso y al examen de las actuaciones practicadas por el Juzgado para la celebración de la vista. Consta que los denunciados fueron debidamente citados y, por lo que se afirma en el recurso, efectuaron las gestiones oportunas para poder contar en juicio con la asistencia de la letrada Dª . NURIA VALENCIA MARTÍNEZ. Por tanto, según la versión de los recurrentes, el día del juicio se encontraban en condición y en disposición para intervenir en juicio en condiciones de ejercer una defensa efectiva. Por tanto, el que el letrado que los denunciados habían tenido durante la fase de instrucción y que, en dicha fase, les asistía y representaba -que es el que firma el recurso de apelación que se examina-, no tuviera comunicación del juicio, no fue impedimento para que los denunciados pudieran estar, al día de la vista, en condiciones de asistir y defenderse debidamente, con lo que la omisión que por vía de recurso se denuncia, no tuvo trascendencia ni provocó situación alguna de indefensión. Consiguientemente, no concurre causa de nulidad en los términos exigidos por el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.-Se alega como segunda causa de nulidad que los denunciados no pudieron defenderse en juicio, a pesar de haber acudido al llamamiento contenido en la citación, por no haber sido llamados al momento de la celebración por parte del funcionario judicial y ello aun a pesar de que éste sabía de su presencia en dependencias judiciales y a la espera de ser llamados para intervenir en juicio.
Tal alegación se apoya, como principio de prueba, en una certificación del Colegio de Abogados de Gandía que informa que la letrada señora Valencia Martínez, el día del juicio -21 de abril de 2015- se presentó en sus oficinas y recogió una toga para asistir a juicio.
Consta que el juicio se había señalado para ese día a las 11,40 horas. La revisión de la grabación permite comprobar que en el reloj sobreimpresionado en la imagen, que la grabación del juicio comienza a las 11 h 51 min 1 segundo. En ese momento, se encuentran dentro de la Sala, a puerta cerrada, además del personal judicial, la Juez y el Fiscal, dos de los denunciantes. Se ignora en qué momento habian accedido a la Sala, ni quienes fueron llamados. Desde luego, lo razonablemente presumible es que cuando los denunciantes entraron, fueran llamados también los denunciados y que si no lo hicieron, bien fue porque no quisieron, bien porque no estaban. Atendiendo a la hora de comienzo de la grabación, resulta razonable imaginar que el llamamiento de los denunciantes a la Sala, se efectuara poco después de la hora señalada para la celebración del juicio.
Los datos anteriores podrían ser objeto de prueba en contrario. Pero la parte no propone ninguna que pudiera haber sido objeto de práctica y valoración - arts. 790.3 y 91 L.e.crim .-. La única que propone es la documental que acompaña a su recurso que no acredita que la letrada retirara la toga antes de la hora de celebración del juicio. Tampoco acredita que dicha letrada fuera la designada por los denunciados para asistirles en juicio. Y, desde luego, resulta extraño que si, como se afirma en el recurso, los denunciados y la letrada estaban a disposición del Juzgado al momento de la celebración del juicio, no reaccionaran de alguna manera al saber que el juicio se había celebrado sin su presencia cuando la misma había sido posible al momento de su celebración -comparecencia en Secretaría, presentación de escrito...-.
A partir de lo expuesto, estimar la nulidad por la causa alegada exigiría atender concurrente ésta a partir de un verdadero acto de fe: dar crédito a lo alegado por la parte, sin prueba que lo soporte, existiendo indicios -atendiendo a la interpretación racional de lo que la grabación de la vista informa- de que la ausencia de los denunciados a juicio fue debido a su descuido -retraso- o a otras razones desconocidas, no alegadas pero, en todo caso, no imputables a error u omisión de diligencia debida por parte del Juzgado.
Por tanto, tampoco cabe estimar esta segunda causa de nulidad.
CUARTO.-La última causa de nulidad alegada es la concurrencia de causa de abstención y recusación en la Juez sentenciadora; causa que no pudo alegarse en el juicio, según la parte, por las razones antes analizadas.
Cierto es que el art. 219.11ª de la LOPJ prevé como causa de recusación y abstención la participación del Juez o Magistrado en la instrucción de la causa penal. Pero también que, aun admitiendo que la primera ocasión que tenían los denunciados para articular la concurrencia de la causa de abstención era el momento de celebración del juicio -si es que no tuvieron asistencia letrada previa con antelación suficiente para poderla articular con anterioridad-, al mismo no comparecieron sin que, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior quepa atribuir su ausencia a actos u omisiones del órgano jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de septiembre señaló que '...hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC , es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es 'presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2 ; y 210/2001, de 29 de octubre , F. 3 )'.
Y más adelante, precisó que 'nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que, sin perjuicio de su trascendencia en el proceso constitucional de amparo, la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril , 'no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo' (véase STS de 23 de noviembre de 2005 ).
Aplicando dichos argumentos al supuesto de autos nos encontramos con que no puede prosperar la pretensión de la parte de nulidad de la sentencia por infracción del derecho al Juez imparcial, toda vez que, pudiendo hacerlo, la parte, por razones no imputables al órgano jurisdiccional, no recusó a la Juez. Por tanto, no cabe ahora, extemporáneamente, pretender lo que para conseguir, debió interesarse en el momento procesal oportuno.
QUINTO.-En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª . Rosaura , Dª . Carlota y D. Antonio , contra la sentencia 200/2015 de 21 de abril, dictada en el Juicio de Faltas nº 64/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

