Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 262/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100516
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3339
Núm. Roj: SAP V 3339/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 262/2015
Procedimiento Abreviado nº 423/2014 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 124/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 1
SENTENCIA
Nº 592/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA
SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
145/2015 de fecha 25-03-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº
423/2014, por delito de falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, como apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Teresa Baixauli Martínez y defendido por la Letrada Dª Raquel Montes Gómez, y como
apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Silvia Carcelén y la Tesorería General de la Seguridad Social,
representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Marta Díez, y ha sido Ponente el
Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La empresa individual Luis Felipe Bastos Villarreal, con NIE X3344312C, causó alta en el IAE en fecha 9 de septiembre de 2010, en la actividad económica de comercio al por mayor de aparatos y material electrónico, y se dio de baja el 27 de enero de 2011. Además, fue inscrita en el Régimen General de la Seguridad Social el 10 de septiembre de 2010 por la contratación de los primeros trabajadores, causando baja por carecer de trabajadores el 26 de enero de 2011. Sin embargo, pese a no tener actividad, dicha empresa suscribió diversos contratos de trabajo simulados con extranjeros, sin que los trabajadores realizaran actividad laboral alguna, con la finalidad de que pudieran obtener el permiso de residencia en España o para que pudieran acceder a prestaciones por desempleo. Con tal propósito, fueron suscritos los siguientes contratos de trabajo entre la citada empresa y las personas que se mencionan a continuación, quienes solicitaron permiso de residencia presentando el contrato de trabajo ficticio: contrato de fecha 20-9-2010, con Edmundo , por el que éste satisfizo 370 euros, y con el que Edmundo solicitó el 29-9-2010 el permiso de residencia; el contrato de 28-8-2010, suscrito con Marcial , quien presentó solicitud de permiso de residencia el 8-10- 2010; el contrato de 30-8-2010, suscrito por Victoriano , quien igualmente solicitó permiso de residencia el 10-9-2010; el contrato de 15-8-2010, suscrito con Alexis , quien solicitó el permiso de residencia el 10-11-2010; otro contrato de agosto de 2010 suscrito por Enrique , quien también solicitó permiso de residencia; el contrato de 5-8-2010 suscrito por Landelino , que presentó solicitud para obtener el permiso de residencia el 2-12-2010; y otro contrato de trabajo suscrito en agosto 2010 con Flor . Además, la misma empresa suscribió contrato de trabajo el día 28 de septiembre de 2010 con Vidal y le dio de baja el 27 de octubre de ese año, por lo que al día siguiente el trabajador accedió a la percepción de prestación por desempleo, por la que percibió 8.844'89 euros. También contrató a Salome el 15 de septiembre de 2010, mediante contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, quien fue dada de baja en la empresa el 26 de enero de 2011, por lo que al día siguiente accedió a la prestación por desempleo y cobró por este concepto 2.910'87 euros. Igualmente, Claudia suscribió contrato de trabajo con la misma empresa el 10 de septiembre de 2010, con el mismo tipo de contrato, y fue dada de baja en la empresa el 26 de enero de 2011 por finalización de contrato, accediendo al percibo de la prestación por desempleo al día siguiente, por la que cobró 1.323'61 euros, que ella misma reintegró el 23 de septiembre de 2011. Claudia fue contratada directamente por Carlos Ramón , a sabiendas de que la empresa de Luciano carecía de actividad y de que no iba a prestar servicios en esa empresa. Carlos Ramón le ofreció el trabajo y le presentó el contrato para que lo suscribiera, encargándose de tramitar el alta en la Seguridad Social a través de la asesoría de María Inés ; todo ello, previo acuerdo con Luciano . Carlos Ramón trató con Claudia en la inmobiliaria regentada por su esposa, Jacinta , y Andrés , quien, a su vez, solicitó a Evelio que las diera de baja en la afiliación a través del sistema RED.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de la falta de estafa, con imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular, declarando de oficio otra octava parte.
Que debo absolver y absuelvo a Evelio , Andrés y Jacinta del delito de falsedad y de estafa por los que eran acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Baixauli Martínez en nombre y representación de Carlos Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 04-09-2015 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega el apelante que se ha incurrido por el Juzgador de instancia en error en la apreciación de la prueba, reiterando que el Sr. Carlos Ramón se limitó a hacer un favor al Sr. Luciano , desconociendo si el contrato de trabajo por cuya gestión ha sido condenado, era o no falso.
Alega que no se ha aportado prueba de cargo suficiente para llegar a una conclusión condenatoria y, en especial, señala la nula fiabilidad que ha de reconocerse a la testigo Claudia , frente ala relevancia que se le ha atribuido en la sentencia apelada.
Sin embargo, el examen de lo actuado y, en especial, de la grabación audiovisual del juicio oral, muestra que, lejos de los errores de apreciación que se le reprochan, el Juzgador de instancia ha valorado de manera razonable la prueba de cargo aportada al juicio oral, expresando en su resolución los motivos por los que, a diferencia de los restantes acusados, ha estimado que concurrían respecto del recurrentes elementos probatorios de cargo suficientes para justificar su condena.
En efecto, en primer término, el carácter ficticio de la empresa Eurosistem (titular de los diversos contratos cuya falsedad ha sido objeto de acusación) quedó ratificado, como se señala en la sentencia recurrida, por las declaraciones del funcionario policial y del Inspector de Trabajo que en su momento la investigaron. El propio apelante, en realidad, no llegó a negar un fraude que resultó tan manifiesto que la empresa era desconocida en el domicilio social declarado ni llegó a tener relaciones económicas con otras empresas, y respecto de cuyos contratos de trabajo, el testigo Edmundo , ratificó su carácter simulado.
Por su parte, la valoración que se hace de la declaración de la testigo Sra. Claudia es igualmente ajustada a lo que resulta del examen de la misma. La cautela a que se alude por el Juzgador de instancia no se extiende, como pretende el apelante, a la identificación del recurrente como la persona con la que negoció el falso contrato de trabajo, sino, por el contrario, a la afirmación (autoexculpatoria y en todo caso no ajustada a la realidad) de que existió una verdadera relación laboral, aunque nada tuviera que ver con el objeto expresado en dicho contrato de trabajo.
En efecto, es cierto que la testigo se mostró insegura sobre si la persona con la que negoció y firmó el contrato se llamaba Alfredo o se llamaba Eleuterio , pero ya desde su declaración policial (folios 35-37), afirmó que la persona con la que gestionó el contrato era la pareja de Jacinta , persona que trabajaba en la inmobiliaria a la que acudió buscando trabajo. Identificó fotográficamente ya en ese primer momento al apelante y no a otra persona como el interviniente en los hechos sobre los que declaraba y tanto el apelante como la propia Jacinta , también acusada, reconocieron que eran pareja y que Jacinta era socia y trabajaba en la citada inmobiliaria.
Como, por lo demás, también en el juicio oral la testigo volvió a identificar al apelante como la persona con la que gestionó el contrato de trabajo (además de reconocer a Jacinta y a su socio en la inmobiliaria, el Sr. Andrés ), es claro que en cuanto a tal identificación no cabía duda alguna ni se generó ninguna clase de confusión, pese a lo pretendido en el recurso.
Siendo esto así, que la intervención del apelante en el fraude tuvo lugar con conocimiento del mismo, quedó debidamente acreditado porque, como se indica en la sentencia recurrida, es el recurrente y no otra persona quien trató sobre el falso contrato de trabajo con la testigo Sra. Claudia ; es el recurrente quien recogió la firma de la testigo en dicho contrato y lo hizo en la inmobiliaria donde trabajaba su esposa; es el recurrente quien regularmente (salvo en las dos o tres primeras ocasiones), acudía a la Gestoría que tramitaba éste y los demás contratos fraudulentos (así lo manifestó la titular de la misma Sra. María Inés ), e incluso fue el recurrente quien encargó a otro gestor, el Sr. Evelio , que diera de baja en la Seguridad Social a la Sra. Claudia (así lo manifestó el acusado Evelio ).
De este modo, pese a lo que se alega por el apelante, el Juzgador de instancia ha valorado razonablemente la prueba de cargo aportada contra el recurrente y ha concluido, de manera igualmente razonable y debidamente fundamentada en la sentencia recurrida, que la intervención del apelante en el contrato fraudulento suscrito a nombre de la Sra. Claudia se produjo a sabiendas de su falsedad y que, en consecuencia, cometió el delito por el que ha sido condenado, obviamente sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el titular de la empresa que figuraba en el citado contrato, respecto de quien no se celebró el juicio oral por razón de su ignorado paradero.
Al alcanzar dicha conclusión no solo no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo o el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sino que, por el contrario, ha sido la consideración de los mismos lo que ha llevado a declarar probada su intervención únicamente en el contrato falso de la Sra. Claudia y no con relación a los demás contratos en los que pudiera haber intervenido el recurrente (y también que eran objeto de acusación).
Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Baixauli Martínez en nombre y representación de Carlos Ramón .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
