Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 592/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 275/2016 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 592/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100569

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11257


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021233

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 275/2016 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 205/2014

Apelante: Leon

Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Dª. PILAR OLIVAN LACASTA

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 592/2016

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 205/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de resistencia y una falta de lesiones, contra el inculpado Leon ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de septiembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'ÚNICO.- El día 15 de diciembre de 2012, una dotación de la Policía Municipal de Madrid, integrada por los agentes NUM004 y NUM003 se personó en el domicilio de Dª. Claudia , sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid, a su requerimiento, para atender a denuncia que no es objeto de este procedimiento. Cuando los agentes se encontraban en el lugar y se entrevistaron con la denunciante, ésta les refirió que había recibido una comunicación del acusado Dº. Leon anunciándole que acudiría al lugar. Considerando al acusado sospechoso del hecho denunciado, los agentes se dispusieron a su espera, quedando el funcionario NUM002 dentro del domicilio y su compañero en el pasillo de acceso oculto para cubrir su eventual huida. Al llegar el acusado al lugar, el agente NUM002 lo interceptó, identificándose como agente de policía mediante la exhibición de su placa y de viva voz, a lo que el acusado reaccionó huyendo, siendo a su vez interceptado por el agente NUM003 , produciéndose a partir de ese momento un forcejeo en el que el acusado intentó evitar su detención, lanzando patadas y puñetazos al menos una de las cuales, alcanzó al primero de los citados agentes. Como consecuencia de la acción del acusado el policía NUM004 resultó con contusión en el lado derecho de la frente, dolor en el conducto auditivo externo y contusión en rodilla, de las que sanó en 10 días, sin necesidad de tratamiento médico'.

Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Leon en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de un delito LEVE DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar al agente de la Policía Municipal NUM002 con la cantidad de 345,73 euros y al pago de las costas procesales'. Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, dicho apelante Leon , representado por el Procurador D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 30, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2016, fue designada Ponente la Ilma. Sra. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Leon contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Madrid por error en la apreciación de las pruebas considerando que, en su caso, los hechos declarados probados, no son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sino que, a lo sumo, se incardinarían en una falta de desobediencia leve, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal al no haberse atendido las circunstancias del acusado que es estudiante y vive con sus padres, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva del delito de resistencia y, subsidiariamente, se rebaje la cuota multa a cuatro euros/día.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia contiene un análisis de las pruebas practicadas durante la celebración de la vista argumentando la razón por la cual otorga credibilidad al testimonio de los agentes de la Policía Local que no fue contradicho por el acusado quien se limitó a decir que, efectivamente, acudió al domicilio de Claudia y que, cuando estaba en el pasillo, una persona que portaba un arma le dijo que se tirara al suelo; que obedeció y que vino otro individuo que le empezó a agredir, que él no golpeó a ninguno de los agentes.

Sobre la valoración probatoria del testimonio de las agentes, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia declara que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 declara que 'la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 3 de diciembre de 1.993 ).'

No consta en este caso relación alguna entre los agentes de la Policía Local y el recurrente. Los agentes relataron que acudieron al lugar de los hechos previamente requeridos por un hecho de violencia de género entre el recurrente y su pareja y que cuando iban a proceder a la detención de éste, reaccionó con violencia hacia ellos y que, en el curso de la detención, el agente con carné profesional nº NUM002 sufrió una contusión en el lado derecho de la frente con dolor en el conducto auditivo externo y una contusión en la rodilla.

Al folio 59 consta el parte de lesiones del funcionario de dicho policía local, emitido por el Hospital Asepeyo de Coslada el día 16 de diciembre de 2012 en el que consta que presentaba 'contusiones (hematoma) de otros múltiples sitios'. Y al folio 98 obra unido el informe médico forense del agente de policía lesionado. Tales datos, unidos al testimonio del Sr. Aureliano , amigo de la perjudicada por los hechos de violencia de género, coincidente en esencia con el de los agentes, objetivan la versión de los funcionarios policiales de forma tal que dichas pruebas son lo suficientemente aptas como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que determina la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.-Alega igualmente la recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal por considerar que los hechos declarados no son subsumibles en el delito de resistencia sino en el número 2 del artículo 556 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015 (antigua falta del artículo 634 ).

La diferencia entre los delitos de atentado, resistencia y la falta de desobediencia leve a la autoridad, único supuesto contemplado en el art. 556.2, que constituye un delito leve (pues los hechos sancionados en el antiguo art. 634 del CP referidos alos agentesde la autoridad han quedado despenalizados), aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6- 2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado opone por el binomio actividad-pasividad.

A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en patadas y puñetazos, con el fin de evitar la detención, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal . El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa, que excluye la aplicación del tipo de desobediencia leve previsto en el artículo 556.2 (antiguo artículo 634).

Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de delito la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 1999.

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

Este es el caso a examen. El hoy apelante ejerció una resistencia activa, cuya gravedad no permite enmarcarla en el delito de atentado, pero sí en el de resistencia, pues los hechos que nos ocupan no están dotados de la liviandad alegada (y que salvo en el caso deautoridadserían atípicos), sino más bien de cierta entidad, entrando en el campo de la agresión directa.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el motivo analizado.

CUARTO.- Finalmente y por lo que se refiere al último de los motivos invocados por el apelante, esto es, vulneración del artículo 50.5 del Código Penal al imponerse indebidamente y sin justificación alguna la cuota de 10 euros, el mismo ha de ser desestimado. En efecto.

Como ya hemos dicho en esta misma Sala en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2016 , 'Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'

Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'

Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa pues nada se alegó al respecto y la mera situación de estudiante -no acreditada en el recurso, en cualquier caso- no equivale a una situación de indigencia o penuria que justifique la rebaja de la pena a la cuota de 4 euros.

QUINTO.-No obstante lo razonado, y al haber entrado en vigor la LO 1/2015 de 30 de marzo, debe dejarse sin efecto la condena penal impuesta por el ilícito de lesiones, de acuerdo con la disposición transitoria 4, apartado 2:'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal'.

Aun cuando el precepto es confuso y podría ser interpretado en el sentido de que cuando el proceso se sigua por infracciones no despenalizadas y se cumpla en ellas el requisito de procedibilidad -como es el caso- procedería condena penal y civil (como hicimos en nuestra sentencia 61/2016, de 19 de enero ), es lo cierto que debemos acoger en su literalidad, por ser también más beneficios para el reo y tras una nueva deliberación al respecto, la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 13/2016, de 25 de enero y 108/2015, de 11 de noviembre :

'Aún sustanciadas por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de faltas, donde la actividad típica que se sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Juzgados y Audiencias, también la Circular 1/2015, FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse al renuncia el procedimiento se debe archivar ( STS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero )'.

Tal criterio se ha reiterado en la reciente sentencia del TS 534/2016, de 17 de junio ,que dice 'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.

En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.

Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.

En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado. En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim )'.

Sentado lo anterior, procede dejar sin efecto la condena impuesta en vía penal por la comisión de la falta de lesiones, del derogado art. 617. 1 del CP .

La tesis que se sostiene en la sentencia no es asumible. No se puede dar un trato distinto a los procedimientos seguidos por faltas frente a los restantes seguidos por delito. No, cuando la consecuencia que se deriva es la imposición de una pena, aparte de que ello es abordado y rechazado en la sentencias citadas del TS. De hecho, en la sentencia 13/2016 se contempla un supuesto en el que en un mismo procedimiento, sumario ordinario, se enjuicia un delito de homicidio intentado y una falta de lesiones, en este caso imputada a la víctima del primero de los ilícitos.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA, en nombre y representación de Leon , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , que se revoca parcialmente en el siguiente particular:

Se suprime la condena impuesta por el delito leve de lesiones, que en realidad debería decir falta de lesiones, que se eleva a 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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