Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 97/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 592/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100454
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6991
Núm. Roj: SAP B 6991/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 97/2017 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 16 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 402/2016
Fecha sentencia recurrida: 16/02/17
SENTENCIA NÚM. 592/17
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 97/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. de lo Penal nº
16 de Barcelona en fecha 16/02/2017 , en Procedimiento Abreviado núm. 402/2016. Han sido partes como
apelante María Esther representado por el procurador Albert Aragonés Escamilla y como apelada Jose
Ángel representado por la procuradora Concepción Iñiguez Marín, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia,
que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' ABSOLVER a Jose Ángel de los delitos por los cuales se le acusaba en esta causa.
Se declaran las costas de oficio . ' En dicha resolución se declara probado que ' No ha sido probado que Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas 24 de junio de 2015 y 20 de septiembre de 2015, agrediera, insultara o amenazara a quien por entonces era su pareja María Esther .'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de María Esther , constituida como acusación particular, al que se opone el Ministerio Fiscal y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación en autos de María Esther impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba. Pretende la recurrente que en esta alzada se revoque el pronunciamiento absolutorio de la instancia respecto de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1, del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código penal , un delito de injurias y un delito de amenazas, todos ellos imputados a Jose Ángel . Sostiene que concurren en el testimonio de la Sra. María Esther las notas exigidas jurisprudencialmente de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y corroboración periférica objetiva. Así señala que en una de las ocasiones tuvo que ser trasladada en ambulancia, lo que evidencia que las lesiones habían sido causadas en ese instante; y señala que la víctima relató al Policia Local nº NUM000 que había sido agredida por su pareja, y dijo que no parecía borracha, lo que contradice las manifestaciones de los familiares del Sr. Jose Ángel
SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que la apelante impugna la sentencia absolutoria dictada por error en la valoración probatoria, y no interesa la nulidad de la sentencia, que el tribunal no puede acordar de oficio ya que así lo preceptúa el artículo 240.2 párrafo 2º de la LOPJ .
La parte recurrente discrepa de la valoración de las pruebas personales que ha efectuado la juzgadora de instancia y que ésta analiza de forma detallada en el fundamento segundo de su resolución, sin que en esta alzada en la que no se ha practicado prueba alguna pueda el Tribunal apartarse de esta razonada valoración probatoria por las razones ya expuestas. Así es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es reflejo la de fecha 17 de noviembre de 2014 que señala: ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' La sentencia dictada está adecuadamente razonada y se asienta en valoración de la prueba personal practicada en la inmediación de la juzgadora, que tras escuchar a la Sra. María Esther , a los agentes actuantes y a los familiares del acusado, concluye que hay versiones contradictorias entre las partes sobre lo sucedido el 24 de junio de 2015 y el 20 de septiembre de 2015. En relación a las lesiones explicita la juzgadora que la Dra. Loreto no vio lesión alguna sino una contractura a la palpación que podía ser preexistente, y en relación al informe del Dr. Dionisio señala que había un esguince intercostal que es muscular y las escoriaciones son arañazos compatibles con otras etiologías.
El Tribunal tras examinar lo actuado comparte el criterio de la juzgadora de instancia, debiendo además insistirse que los delitos objetos de imputación requieren la apreciación de un elemento subjetivo del injusto, que no podría afirmar este Tribunal sin incidir en la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, algo que veda la reseñada jurisprudencia constitucional.
La argumentación de la juzgadora, a quién reiteramos compete la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, es razonable y debe ser compartida en esta alzada en la que no se ha practicado prueba alguna y por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr , atendido el tenor absolutorio combatido de la Sentencia dictada y la pacífica jurisprudencia constitucional reseñada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de María Esther y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de febrero de 2017.Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

