Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 262/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100384

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1519

Núm. Roj: SAP GR 1519/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 262/2017.
Causa: Juicio Rápido núm. 225/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 592/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápido núm.225/2017del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm.173/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por supuesto
delito de lesiones de género contra el acusado Diego , apelante, representado por el Procurador D. Juan
Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez, ejerciendo la acusación
particular Dª Soledad , impugnante, representada por el procurador D. Eduardo José Vilches Fernández
y dirigida por la Letrada Dª Ana Isabel Pérez Martínez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
impugnante, representado por Dª Fátima Casas Olea.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12#15 horas del día 3 de junio de 2017, el acusado Diego y su pareja sentimental Soledad , cuando se encontraban junto con el hijo menor de ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , se originó entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado propinó a Soledad un guantazo en la cara, a consecuencia de lo cual sufrió edema y eritema en mejilla izquierda y cefalea, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo', y contiene el siguiente FALLO: 'QUE CONDENO A Diego , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 2 MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Soledad Y A SU DOMICILIO Y LUGAR EN QUE EN TODO MOMENTO SE ENCUENTRE Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 4 de junio de 2017'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Diego , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 21 de noviembre de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora María Fernández García.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Diego con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones leves de género que se le imputa conforme al tipo del art. 153 apartados 1 y 3 del Código Penal por la bofetada que según el relato de hechos probados asestó a su compañera sentimental y madre de su hijo, la acusadora Dª Soledad , en el curso del incidente que tuvieron la mañana de autos en el piso donde convivían, detonante de la denuncia y de la ruptura definitiva de la pareja.

La ausencia en el recurso de un enunciado de motivos de la apelación que puedan reconocerse de entre los que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dificulta la respuesta de la Sala, sobre todo porque nada tiene que oponer a la exposición en el cuerpo del escrito de la doctrina constitucional en torno al fenómeno de la violencia de género y su ámbito de la protección penal, ni sobre la archiconocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que suministra criterios para la valoración de la testifical de la víctima del delito si es la única prueba de cargo que se presenta en juicio oral de cara a su eficacia para destruir la presunción de inocencia del acusado, o sobre el valor probatorio de las periciales y dentro de ellas los informes o dictámenes del médico-forense, o la lista de lesiones en la piel que recoge cierta publicación científica.... a lo que dedica el recurso sus tres primeros motivos y la mayor parte de su texto.

Son los numerales cuarto y quinto del recurso donde por fin descubre la parte sus verdaderos argumentos contra la sentencia descendiendo al caso enjuiciado: Así, alega que la sentencia hace un relato de hechos que nada tiene que ver con lo realmente ocurrido porque fue la denunciante quien provocó el incidente y tomó la iniciativa violenta vaciando una botella de cerveza sobre el acusado, golpeándole a continuación con ella en la cabeza y causándole un chichón, y que fue cuando él trataba de zafarse de esta agresión que ella resultó con aquel eritema en la mejilla, y no por haberla golpeado como en la sentencia se dice. Se hace hincapié en que la propia Dª Soledad admitió en juicio que había interpuesto contra él otras denuncias de las que salió absuelto, y que en la propia denuncia admitió que ella no es de 'estarse quieta', o sea, según el recurso, que es 'de las que pega y mete fuerte'. Que el informe médico-forense no fue ratificado en el plenario a pesar de estar impugnado por su parte, y se queja del diferente trato que la médico-forense hizo en sus consideraciones en los dos informes que emitió sobre las lesiones de uno y otro, siendo completamente 'aséptico' el emitido sobre el acusado y más comprometido el realizado sobre la denunciante abordando hasta su estado de ánimo en función de su condición de víctima de la violencia de género. Que no se ha tenido en cuenta la declaración exculpatoria del acusado y sí la declaración de la denunciante, a la que califica de interesada y espuria buscando la condena tan sólo para el cobro de ayudas o subsidios como víctima de la violencia de género. Y por último, que los hechos no pueden ser encuadrados en la violencia de género porque no cumplen los parámetros que la propia Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral ofrece en la definición de este fenómeno, planteando en todo caso la alternativa delictiva del art. 153-4 del CP por la leve naturaleza de la lesión.



SEGUNDO.- Tratando de responder de la forma más ordenada o sistemática a este cúmulo de alegaciones, diremos que no advertimos en la sentencia ningún error relevante del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ni lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado por ineficacia de la prueba de cargo contra él presentada, ni problemas de tipicidad penal en la conducta que se declara probada, ni tampoco razones basadas en las circunstancias del hecho o del autor que merezcan el menor reproche penal con la degradación de las penas que se propone.

La declaración en juicio de la denunciante y víctima, Dª Soledad , ha sido desde luego la única prueba de cargo presentada al juicio oral y la única que ha servido de soporte al juzgador para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado, para cuya valoración el Juez de lo Penal toma en cuenta la escasa verosimilitud de las manifestaciones de descargo del acusado negando no ya la bofetada que Soledad asegura recibió, sino proclamando que ni siquiera le llegó a rozar en la mejilla, que 'no la tocó', en lo que fue especialmente categórico incluso cuando su abogado le sugirió la posibilidad de haberle dado sin querer algún manotazo fortuito en el gesto de apartarla de sí a cuenta de lo de la botella, como comprueba esta Sala con la reproducción del soporte audiovisual en que aparece grabado el acto, lo que desde luego contrasta con la seguridad y a nuestro modo de ver sincera declaración de la testigo Dª Soledad afirmando que lo que recibió fue un auténtico bofetón en la mejilla, tan fuerte que la hizo caer al suelo, para zanjar el acusado la discusión verbal que habían emprendido a cuenta de la tardanza de ella en volver a casa aquella mañana dejándole a él al cuidado del niño, y que fue al levantarse cuando, humillada e indignada por el golpe, cogió una botella de cerveza medio llena que él había dejado sobre una mesa la noche anterior y vertió sobre él su contenido, negando por su parte haberle golpeado con la botella y causado el chichón en el lateral de la cabeza que desde luego presentaba Diego .

Ningún error podemos por tanto detectar en ese juicio de valor que hace el Juez de las manifestaciones de uno y otro, máxime cuando las lesiones o signos externos de lesión que presentaba Dª Soledad en la mejilla, un edema (o inflamación subcutánea por acumulación de líquidos) y un eritema (enrojecimiento de la piel) diagnosticados en el informe clínico de asistencia, son perfectamente compatibles con el tipo de agresión de que la denunciante dice fue objeto, un fuerte bofetón o 'guantazo', y ésto la valoramos sin necesidad de que así lo dictamine un médico-forense o se practique una prueba pericial al respecto, por ser más que obvio y así enseñarlo la experiencia.

Es también evidente que un botellazo en la cabeza puede causar un chichón en quien lo recibe, y posible por tanto que ese ligero bultoma en la región temporal izquierda que detectó la médico-forense a la mañana siguiente al reconocer al acusado (informe al folio 52 de los autos) se le causara durante el incidente cuando Soledad , tras la bofetada, le vertió por la cabeza el contenido de la botella de cerveza aunque ella niegue haberle dado un golpe, pues la propia denunciante admite que hubo un forcejeo después y de la misma forma que ella 'no es de las que se quedan quietas', como dijo en su denuncia, tampoco nos imaginamos que se quedara quieto el acusado cuando ella le lanzó la cerveza por encima, sin necesidad de que éso reste credibilidad a la testigo; de hecho, también presentaba el acusado una erosión o arañazo bajo el ojo derecho en clara señal de que hubo un forcejeo tal como Soledad reconoce, pero siempre posterior al acto de la bofetada y con ocasión de su reacción también agresiva a la agresión del otro. No entendemos por lo demás la crítica e 'impugnación' de los dictámenes médico-forenses que se reiteran en el recurso sólo por el hecho de haber informado la perito médico también de de los síntomas de afectación psicológica de la mujer reflejados en el parte médico oficial para su comprobación, y no haber hecho lo mismo en el caso del acusado si no los presentaba, pues no constan en el parte médico a él referido obrante a los folios 31 y ss. de los autos.

Y por último, tampoco detectamos ni por la declaración de la denunciante o por la prueba presentada en el proceso ese interés espurio que en el recurso se lanza sin más como móvil de la denuncia para desacreditar el testimonio de Dª Soledad ; lo único que consta, por el contrario, es que la intervención policial, primero de la Policía Local, luego de la Guardia Civil que ya detuvo al acusado, fue provocada por una llamada vecinal anónima y no a iniciativa de la denunciante (folio 22) quien se resistía a interponer la denuncia, lo cual concuerda con las manifestaciones de la testigo en juicio asegurando que tomó la decisión de hacerlo cuando la Guardia Civil le dijo que si ella no denunciaba lo harían ellos ante las señales de violencia que presentaba.

Por lo demás, el hecho de que el acusado fuera denunciado por ella en otra ocasión seis meses antes por insultos durante una discusión, y absuelto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el Juicio por Delito Leve a que dio lugar, tal como resulta de la copia de la sentencia aportada por la Defensa en el juicio oral, porque no había ninguna otra prueba más que la declaración de la denunciante que a aquella juzgadora le pareció insuficiente como en el documento se lee, no es indicativo de la falsedad de aquella denuncia como tan a la ligera se sostiene, y mucho menos de la que ha dado lugar a la formación de esta segunda Causa.



TERCERO.- Abordando seguidamente las cuestiones estrictamente jurídicas que se suscitan en el recurso, desestimamos en primer lugar la atipicidad del incidente como delito de 'violencia de género' inserto en el art. 153-1 del Código Penal , que alega el recurrente basándose en los votos particulares discrepantes de la mayoría en la doctrina del Tribunal Constitucional que proclamó la constitucionalidad del precepto en las STC que cita o en la de fecha 14 de mayo de 2008, interpretándolo bajo la definición del 'objeto' de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando su art. 1-1 dispone que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.

Añadimos nosotros que el testigo ha sido recogido por el Tribunal Supremo en una reiterada doctrina, seguida por numerosas Audiencias Provinciales, fijada en tres sucesivas sentencias, de 25 de enero de 2008, 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009, que analizando supuestos de mutua agresión entre el varón y la mujer, viene a exigir dentro del elemento subjetivo o dolo del autor para el delito del art. 153-1 del Código Penal un 'animus' específico de carácter tendencial, dirigido a colocar a la mujer en una situación de inferioridad o subordinación al varón, es decir, que la conducta violenta de que se trate responda a la voluntad del autor de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, en una interpretación extensiva al Código Penal del concepto de violencia de género que define el art. 1-1 de la Ley Orgánica 1/2004 , que introdujo ese y otros preceptos penales sustantivos en el Código. Conforme a esa doctrina jurisprudencial, es obligatorio en el caso concreto indagar en las circunstancias que hayan rodeado el acto de violencia ejercido sobre la mujer, incluido el 'animus'del propio agresor, para determinar si concurre ese elemento tendencial subjetivo que entiende implícitamente exigido en el tipo penal del art. 153, es decir, que responda en definitiva a una actitud machista del varón hacia la mujer, para estimarlo excluido cuando hay una agresión mutua o responde a una motivación ajena a la relación sentimental entre autor y víctima.

Esta doctrina, aplicada al caso, no impide hallar la respuesta penal del art. 153-1 del Código penal al bofetón que el acusado asestó a su compañera Dª Soledad por más que ésta no adoptara una actitud sumisa, no se resignara a la agresión recibida y tratara de responderle con otra arrojándole por encima el contenido de la botella le causara o no el chichón, pues no se debe identificar el elemento tendencial o subjetivo del delito de maltrato de género, tratar de ejercer poder de dominación sobre la mujer, con una especie de resultado psicológico consistente en dejarla sometida o subyugada e incapaz de reaccionar ante la agresión del varón.

Una cosa es el ánimus como elemento subjetivo del delito que en este tipo penal sumaría al dolo genérico de comprometer la integridad física o salud física o psíquica de la víctima el tendencial que hemos referido, y otra el resultado que el precepto penal define y no siempre exige para alguna de las modalidades de acción o conducta que contempla en la nueva redacción dada a este precepto por LO 1/2015 ya en vigor a la fecha de autos: causar a la mujer, por cualquier medio o procedimiento, un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (delito de resultado), o bien golpearle o maltratarla de obra sin causar lesión (delito de mera actividad).

En el caso, dirimir con una fuerte bofetada a la mujer la disputa verbal que la pareja sostenía a causa de su tardanza nos parece que encaja de lleno en las previsiones típicas del art. 153-1, tanto las objetivas por las lesiones que efectivamente causó a la mujer ese acto violento de agresión del varón, incardinables por su levedad en las descritas en el art. 147-2 de no ser por la relación sentimental y de convivencia que mantenían, lo que llena también la exigencia objetiva de la relación que debe mediar entre la víctima mujer y el autor varón, como las subjetivas incluido el elemento tendencial, que como hemos visto no queda eliminado por el hecho de que la agredida le respondiera. Otra cosa es que ni el Ministerio Fiscal ni el propio acusado hayan querido ejercer la acción penal contra Dª Soledad por el delito del art. 153-2, lo cual, al menos en el caso del acusado, no deja de ser significativo, y más cuando ni siquiera haya tratado de argumentar una legítima defensa para justificar la bofetada que propinó a su mujer enrocándose en la tesis de que ni siquiera la tocó durante el enfrentamiento, desmentida por la prueba de cargo suficiente y razonadamente valorada por el juzgador como antes hemos visto.

Por último, la levedad de las lesiones causadas a la víctima no es argumento ni razón jurídica suficiente para justificar la degradación del reproche penal que el recurrente propone in fine instando subsidiariamente se aplique el tipo atenuado del apartado 4 del art. 153, pues constituye el elemento más genuino de la modalidad de la conducta consistente en causar lesión ya que de haber sido más grave estaríamos en presencia de otros delitos de lesiones del Título III del libro II del Código Penal . A nuestro juicio, de entre las distintas conductas que abarca el precepto, ésta, la de causar lesión, es la más reprobable de todas, y no hay nada en las circunstancias personales del acusado ni en las que rodearon el hecho que pueda aconsejar esa aminoración en grado de las penas que propone, por lo que el recurso habrá de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación del acusado Diego , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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