Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1786/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100608

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13879

Núm. Roj: SAP M 13879/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0071782
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1786/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 238/2017
Apelante: D./Dña. Filomena
Procurador D./Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. EDUARDO VAQUERO LUGONES
Apelado: D./Dña. Lorenza y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ
SENTENCIA Nº 592/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 238/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Filomena ; como apelado
Lorenza , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 01/06/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 23:30 horas del día 2 de mayo de 2017, Filomena , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, acudió al domicilio que compartía con su ex pareja sentimental, Lorenza , situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, con quien inició una discusión, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física Filomena la llegó a coger del cuello y a propinarla varios empujones, que la hicieron caer al suelo'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Filomena como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena 56 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Lorenza , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses Se imponen Filomena el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Filomena , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/09/2017.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 23:30 horas del día 2 de mayo de 2017, Filomena , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, acudió al domicilio que compartía con su ex pareja sentimental, Lorenza , situado en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, con quien inició una discusión.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión, el acusado, Filomena , cogiera del cuello a su ex-pareja, Lorenza ; ni que con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinara varios empujones, que le hicieron caer al suelo; ni en todo caso la actuación ofensiva o defensiva del acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Filomena , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que un análisis detallado de la declaración de la presunta víctima, refleja un testimonio contradictorio dubitativo e impreciso que debe abocar a una duda más que razonable sobre su credibilidad. Incide en que el verdadero acto que motivó la discusión fue un gesto de celos de la denunciante, quien omitió en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción, dicho extremo, así como que ella le propinara un bofetón al acusado, siendo reconocido como el anterior a preguntas de la defensa en el acto del plenario.

Señala también, que las declaraciones testificales de los agentes policiales no pueden constituir datos objetivos que corroboren la única prueba que incrimina a su defendido, que es la declaración de la denunciante; alegando que sorprende refirieran fueron alertados por un vecino que al parecer había escuchado una fuerte discusión y había visto ir a un varón huir de una vivienda vecina, cuando a esté vecino no se le tomó declaración ni se le filio, resultando además chocante la supuesta autoinculpación del acusado, cuando éste ha negado los hechos a lo largo del procedimiento.

Apunta que no se tiene en cuenta, ni se analiza la prueba de descargo presentada, con el examen de la declaración del acusado, los mensajes de whatsapp y la actitud de la denunciante cuando llegó al domicilio, que son reconocidos por aquella.

b/ Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española e in dubio pro reo, esgrimiendo la ausencia de prueba de cargo que enerve dicha presunción.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977 893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo Sala de lo Penal de 3 del 6 de 2015 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri.

Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidencia en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido en la sentencia impugnada, en la que ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado, y pese a reflejar que la primera corrobora parte del relato exculpatorio del segundo (como el origen de la discusión y que ella le propinó una bofetada que indicó en legítima defensa); así como la ausencia de lesiones objetivadas, entiende que la versión incriminatoria se encuentra avalada por las declaraciones de los agentes policiales que no presenciaron los hechos, y que en la forma que a continuación analizaremos carecen de entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma, como recoge la sentencia impugnada, el acusado Filomena , en su declaración en el plenario, tras manifestar que al tiempo de los hechos llevaba dos semanas compartiendo el mismo domicilio con Lorenza , con quien había mantenido una relación sentimental durante tres años, cesada en semana santa de 2017, así como manifestar que cuando se encontraba en un bar con unos amigos recibió un whatsapp de la denunciante en el que ésta le manifestaba su malestar, porque se había enterado de que él había mostrado a través de una red social su interés por la foto de una chica, manifestó que al llegar al domicilio Lorenza , comenzó a aplaudirle, a proferirle insultos y expresiones amenazantes, propinándole una bofetada, quitándosela él únicamente de encima, volviendo a acercársele aquélla, propinándole una segunda bofetada, que provocó que se le cayeran las gafas, intentando a continuación darle una tercera, apartándole él cogiendo las llaves y marchándose del domicilio.

En el mismo sentido, en su declaración en el Juzgado, en la fase de instrucción, que se introdujo en el plenario mediante su lectura y a través del interrogatorio, manifestó, '... que el día 2... de mayo... estaba en un bar con unos amigos y recibió un whatsapp de Lorenza , porque aunque ya no eramos pareja, seguíamos conviviendo... que al llegar a casa empezó a discutir conmigo y me empezó a insultar y me dio varios bofetones en la cara... en las ocasiones en que me la quité de encima no llegó a caer al suelo... que una vez cayó en el sofá... no la cogí del cuello... una de las veces que la empuje para quitármela de encima la cogí del hombro pero no del cuello.... cuando digo que me la quité de encima, me refiero a que la aparté... yo no la dí ningún bofetón, fue ella a mí... en la segunda ocasión en que me dio un bofetón me tiró las gafas al suelo...'.

Por su parte, la supuesta víctima, Lorenza , tras manifestar que al tiempo de los hechos ya no era pareja sentimental del acusado, que empezaron a discutir, que este último la empujó hasta en tres ocasiones, la gritó, la agarró de la muñeca y del cuello con una mano y la tiró al suelo, admitió que ella le dio una bofetada, '... para defenderse ya le había tirado (el acusado) al suelo'.

Así mismo, si bien refirió que no discutieron por celos, también vino a admitir que el origen de la discusión, fue el que a ella no le gustó los comentarios del acusado en la red social Facebook, interesándose por la foto de una chica, '... le dio rabia...', aplaudiéndole cuando aquél llegó al domicilio, generándose una discusión en la que señaló hubo insultos mutuos.

A su vez, en su declaración en el juzgado, manifestó, '... que el día 2... de mayo... tuvimos una discusión y él me insultó y me agredió con empujones, y me cogió del cuello... que durante la discusión me llamó puta, gilipollas, me agarró del cuello con una mano... cuando llegó, nada más entrar, se empezó a reír de mí y le pregunté que pasaba... no es cierto que yo discutiera por celos...'.

Con dichas versiones contradictorias, en las que el acusado siempre ha mantenido que su actuación se limitó a apartar a la denunciante, quien contrariada por sus comentarios en la red social, le insultó y agredió, propinándole 2 bofetadas, y la denunciante con las variaciones reflejadas, si bien admite, el motivo de la discusión, aludiendo a insultos mutuos, señala que el acusado le agredió cogiéndole del cuello y empujándole en la forma referida, propinándole ella una bofetada para defenderse; la juez a quo entiende que la versión incriminatoria está sustentada por la de los agentes policiales, que el día de los hechos, alertados por un vecino que había escuchado una fuerte discusión y que al parecer había visto a un varón huir (vecino al que no se identificó, ni consta su declaración) a quien es la supuesta víctima habría narrado la supuesta agresión, detectando ellos que tenía el cuello enrojecido, y a quienes el acusado, supuestamente de forma espontánea habría reconocido los hechos en el lugar de los mismos.

Declaraciones insuficientes en el marco descrito para sustentar el fallo condenatorio emitido, considerando que dichos agentes no presenciaron los hechos y se limitaron a reproducir las manifestaciones de la presunta víctima que no cuentan con elemento periférico objetivo alguno que las avalen, chocando las afirmaciones sobre el supuesto enrojecimiento en el cuello de la denunciante, con el hecho de que siendo ésta trasladada a continuación a un centro de Salud en el informe emitido por el SUMMA, no se apreciara lesión o marca de violencia alguna (folio 16) y sobre la supuesta autoinculpación del acusado, el que éste siempre en la forma referida, haya negado la agresión en sus declaraciones en el juzgado y en el plenario, y más el que dicha supuesto reconocimiento de los hechos coincida con las primeras manifestaciones de la denunciante, '... la empuja, la coge del cuello, la tira al suelo...' sin mención alguna a la supuesta bofetada que aquella, aun cuando señala en actitud defensiva, admite haber propinado al acusado. Careciendo en todo caso dicha autoinculpación de datos objetivos que las sustenten.

Al respecto, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Penal, de 3 de junio de 2015; señala como, '«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.», «Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. » Carece pues, la declaración de la presunta víctima de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado al no haber sido uniforme, carecer de elementos objetivos y claros que la sustente, sin que pueda obviarse el marco de discusión con el rechazo de aquella a los comentarios de su ex-pareja en una red social, interesándose por la fotografía de una chica.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia, concluye dicha sentencia que el contenido de una testifical que supere este triple filtro, no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener, es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), objeto de acusación, con declaración de las costas de procedimiento de oficio.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 01/06/2017, en el Juicio Rápido nº 238/2017 , absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), objeto de acusación, con declaración de las costas de procedimiento de oficio.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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