Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7239/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 592/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100330
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2389
Núm. Roj: SAP SE 2389/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7239/17
Asunto Penal nº 506/15
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
SENTENCIA Nº 592/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel De Paúl velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2017
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de lesiones contra el acusado Esteban , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal
ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: Que Esteban , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Gregoria , relación que había finalizado cuando sobre las 14:30 horas del día 2/04/13, discutieron en el Parque José de Espronceda de Bollullos de Mitación, llegando el acusado a propinar un guantazo a Gregoria en el oído izquierdo cuando la misma lo mordió en el antebrazo para zafarse de él, que intentaba evitar que se marchara. Gregoria sufrió lesiones que tardaron en curar 90 días, de los cuales 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, consistentes en perforación timpánica y que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en profilaxis antibiótica y seguimiento de la lesión por otorrinolaringólogo hasta su curación, sin secuelas.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de Gregoria por 3 años; y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a el acusado a Gregoria en 3.500 euros por las lesiones, cantidad que se incrementar con los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la L.E civil .
TERCERO.- Se alzan las medidas cautelares acordadas en la presente causa.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Esteban recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Esteban por la comisión de un delito de lesiones, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los referidos hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
La versión inculpatoria cuenta, -además de con la contundente y mantenida declaración de la denunciante al respecto-, con la corroboración periférica que suponen los informes médicos de lesiones y sanidad unidos a las actuaciones, y con el siquiera parcial reconocimiento de los hechos por el inculpado, que admite que se produjo el día de autos una fuerte discusión entre ambos y que en el curso de la misma pudo llegar a golpear a la denunciante, aunque alega en su descargo, que no tuvo intención de causarle un daño de tal entidad. Pero la acción del mismo, propinando tan fuerte golpe con la mano abierta a la denunciante en el oído que le provocó a la víctima una perforación timpánica de gran tamaño, con hemorragia, no deja lugar a dudas de que el autor de los hechos, actuó con, al menos, un evidente dolo eventual de causar daño, por lo que le es imputable el resultado lesivo producido, como causado dolosamente.
En cuanto a la alegación de que las lesiones sufridas no serían constitutivas de delito del artículo 147. 1 del CP , por cuanto se aduce que realmente no requirieron tratamiento médico, tampoco puede prosperar. De los informes médico-forenses de sanidad obrantes en la causa y ratificados y ampliados en el acto del juicio, debe concluirse, como se apunta en la sentencia apelada, que las lesiones de autos precisaron para curar tratamiento médico, ya que, según explicó la médico forense, la administración de antibióticos, no tuvo sólo una finalidad profiláctica, sino curativa, pues explica que una infección en una lesión de esas características, era altamente probable, con los consiguientes riesgos para la salud de la lesionada de no prescribir de antemano los antibióticos que, con gran seguridad eran necesarios, riesgo entre los que encontraría, la secuela de pérdida de audición, de no regenerarse adecuadamente el tímpano, siendo además sometida la lesionada a las pertinentes revisiones otorrinológicas, para controlar el curso de la curación sin otras complicaciones. En definitiva, en el caso de autos, la curación requirió de tratamiento médico, posterior a la primera asistencia, por lo que las lesiones rebasan el límite del artículo 153 del CP , siendo constitutivas del delito de lesiones del artículo 147. 1 del CP , habiendo considerado la sentencia de instancia en favor del reo (y no siendo motivo del recurso), que no procedía la exasperación punitiva del artículo 148. 4º del CP , y que en principio podría haberse impuesto, como venía interesado por las acusaciones, dada la relación de pareja existente entre las partes, habiéndose fijado en la resolución recurrida la pena en la extensión de un año de prisión.
SEGUNDO.- Por último, y en cuanto a la solicitud de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP , tampoco puede prosperar. La jurisprudencia ha elaborado una sólida doctrina sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad. En este sentido se pronuncia una abundante doctrina jurisprudencial, que recogen, entre otras, la sentencia TS de 17 de abril de 2013 que afirma que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Sentado lo que antecede, debe concluirse que en el presente caso no se han producido retrasos tan relevantes en la tramitación, que justifiquen la aplicación de la citada atenuante, pues aunque la tramitación de la causa ha sufrido dilaciones en su tramitación, que se derivan fundamentalmente de que al acusado se le realizan las notificaciones por exhorto al municipio donde reside, tales dilaciones estimamos no revisten el carácter de extraordinarias, que exige el artículo 21. 6 del CP , para que se pueda apreciar la atenuación.
Por lo demás, la parte apelante no concreta que períodos de tiempo de paralización de la causa integrarían la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, limitándose a alegar que concurriría la atenuante referida, porque tardan 3 años en enjuiciarse los hechos, desde su comisión, lo que no estimamos constituya una dilación extraordinaria en una causa en la que se le imputa al acusado un delito de lesiones que requirieron tratamiento y examen de la perjudicada en dos distintas ocasiones por el médico forense, y que se ha tramitado, en sus dos instancias, hasta que la condena puede considerarse firme, en un total de 4 años. Se impone por todo ello, -y teniendo, por lo demás, en cuenta que la pena fijada sería igualmente imponible, incluso aunque se hubiera apreciado la atenuante demandada- la desestimación de la totalidad del recurso y la correlativa confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Esteban , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 506/15, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
