Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 592/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1218/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 592/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100497
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3294
Núm. Roj: SAP V 3294/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE NUM. 1218/2017
JUICIO DELITO LEVE NUM. 29/2017
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 592/17
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Llíria (Valencia), y registrados en el mismo
con el núm. 29/2017 sobre amenazas leves, correspondiéndose con el rollo número 1218/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Apolonia defendida por el Letrado D. Carlos
Barbas Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... la denunciada envió un mensaje de whastapp a la denunciante en el que le decía 'que vida más triste tienes, hija ... tienes que estar cada hora entrando en mi Face y hasta robando mis publicaciones, Ya te he avisado dos veces que tuvieras cuidadito conmigo y a la tercera no aviso ... sino que actuó ... no te imaginas dónde te has metido tu solita ...
no se qué mierda tienes que ver en mi vida para ir acosándome pero esta ya va a ser la segunda denuncia que te pongo ... espero que estés preparada para lo que te viene beses patética' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que CONDENO a Dª Apolonia como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Apolonia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada por las causas que se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Apolonia que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal porque lo único que se anuncia con las expresiones del mensaje remitido es la interposición de una tercera denuncia contra Clemencia , aunque se redacte en tono ' chulesco y poco elegante, propio de dos personas que mantienen una mala relación' y la denunciante no supo explicar qué expresión del mensaje constituía para ella la amenaza alegando hechos a los que no se refería aquél.
La sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante y en la transcripción del mensaje remito por la denunciada a Clemencia y que ésta misma dijo en el plenario haber remitido por correo a la Guardia Civil. Dicho mensaje se tacha en el recurso, como también se alegó en el Juicio Oral, de incompleto, al haberse suprimido varios párrafos, aportándose prueba documental.
La conducta tipificada en el art. 171.7 del Código Penal requiere como substrato fáctico amenazar levemente; y ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (respecto a la misma estructura del delito y -anterior- falta de amenazas) que las notas características de la infracción penal son: 1º) que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º)que es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) que el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) que este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) que el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) que la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.
En el caso presente, la expresión objeto de la polémica procesal es una frase concreta que se supone extraída en una conversación entre personas enemistadas por causas precedentes al hecho enjuiciado y que incluso ha dado lugar a previos conflictos judicializados; y en el ámbito de una conversación que no ha sido contrastada con el contenido del soporte (teléfono móvil) del que presuntamente se obtuvo y que se tacha de incompleto por parte de la defensa de la denunciada, quien además ha aportado un texto de mayor extensión del reiterado mensaje, del que puede extraerse, por las respuestas que presuntamente dió en su día la denunciante, que se expresa en términos despectivos de igual entidad que la remitente de aquél , con reproches similares y en igual tono. Y efectivamente, como se afirma en el recurso, Clemencia no supo concretar cuál fue la expresión que le causó temor al ser preguntada al respecto, aludiendo a la de 'que se muera su hijo' que es ajena a los hechos enjuiciados, como se le hizo ver por el letrado defensor.
Por otro lado, en cuanto al mal anunciado, aunque la interpretación que el Juzgador le confiere tiene ciertos indicios que la fundamentan, no excluye otras que eximen a la autora del mensaje de posible responsabilidad criminal, ya que el texto aportado está carente de concreción y su contenido no exterioriza la amenaza de un mal determinado y concreto; y cuando alude la denunciada que ' a la tercera no aviso ...
sino que actuó ... no te imaginas dónde te has metido tu solita' también dice que se prepare Clemencia ' para lo que viene ', porque ya hay dos denuncias previas, dando a entender que puede haber una tercera.
No puede por ello criminalizarse indebidamente una concreta expresión que, por las circunstancias en que se produjo y por la ausencia de las notas que caracterizan el ilícito, carece de relevancia en el ámbito de las infracciones tipificadas en el Código Penal y, por ello, el motivo del recurso debe ser estimado, y en virtud del principio in dubio pro reo absolver a la denunciada. Principio que ' una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata ' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).
SEGUNDO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y absolver a la recurrente del delito leve de amenazas de que era acusada. Procede declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia contra la sentencia núm. 20 de 27 de abril de 2017, dictada en el Juicio por Delito Leve número 29/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria , que se revoca.
SEGUNDO: ABSOLVER a Apolonia como autora responsable del delito leve de amenazas que se le imputaba.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
