Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 87/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100406

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14915

Núm. Roj: SAP B 14915/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 87/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/17
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº 592/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 30 de Julio de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys
de Mar, seguida por delito de quebrantamiento, contra D. Emilio ; los cuales penden ante esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de
Noviembre de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Emilio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 11 de Diciembre de 2017 se interpuso por D. Emilio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: ''Se declara probado que Don Emilio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo unido en matrimonio con Ascension . Se declara probado que en virtud del auto de Orden de protección de fecha 18 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar en diligencias Urgentes 86/16 fue impuesta la prohibición de aproximarse a su esposa Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 metros, o mantener cualquier tipo de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, hasta que no recayera resolución definitiva del mismo. El acusado el día 29 de mayo de 2016 sobre las 7,10 horas fue parado por una patrulla de la Policía Local de Tordera en las calles Cami Ral con avinguda Fibra Color de dicha localidad a unos 150 metros del domicilio de la Sra. Ascension , con pleno conocimiento de que no podían en dicho lugar. Al ser detenido se le ocupo al acusado una carta manuscrita dirigida a la Sra. Ascension que llevaba en el bolsillo de la parte trasera del pantalón'.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del artículo 24 CE por falta de motivación de la Sentencia Dicho motivo no puede prosperar. Se trata de una alegación estereotipada con cita genérica de doctrina constitucional pero en ningún momento se dice en el recurso cual es la omisión concreta que comportaria la lesión constitucional. En todo caso este Tribunal constata que la sentencia dictada cumple sobradamente los requisitos de motivación que exige el Tribunal Constitucional según la doctrina que se cita.



SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .

Así las cosas, consta en las actuaciones (folios 15 y ss) que el hoy recurrente fue detenido en la localidad de Tordera el 29 de Mayo de 2016 cuando se encontraba en la confluencia de las calle camino real y avenida Fibra Color a escasos 150 metros del domicilio de su ex esposa Dña Ascension cuando la distancia establecida en la prohibición de acercamiento era de 1000 metros.Al Sr Emilio le fue intervenida además una carta manuscrita dirigida a su ex mujer.

Asi lo ratificaron los agentes de Policia Local de Tordera numeros NUM001 y NUM002 sin que, como bien afirma la juez a quo, el sr Emilio haya ofrecido una explicación convincente sobre el motivo de su estancia en lugar de la detención.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de mar, en el procedimiento 196/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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