Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 260/2018 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100337

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1821

Núm. Roj: SAP GR 1821/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 317/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.R. nº 335/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 592 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 335/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Rápido
nº 335/2018, por un delito de violencia de género, siendo partes, como apelante Miriam representada por
la Procuradora Dña. Consuelo Mª Aranda Medina y defendida por el Letrado D. Diódemes Mª Tajada Leyva,
al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado, Luis Enrique representado por la Procuradora Dña.
Olga Ávila Prat y asistido por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que Miriam denunció el 3 de octubre de 2018 a Luis Enrique imputándole haberle cogido del cuello y empujado contra un coche, causándole lesiones, el 24 de agosto de 2018 a las 20 horas cuando ella fue a entregar a una hijo menor común a la CALLE000 de NUM000 de DIRECCION000 . En juicio se mantuvieron versiones contradictorias '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Enrique del delito de malos tratos del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miriam basándose nulidad del juicio por infracción de las garantías procesales. El recurrente solicitó la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones hasta un momento anterior al juicio para la nueva celebración del mismo por juez distinto.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, conocedora sin duda de la doctrina que hace prácticamente imposible atacar en esta segunda instancia un pronunciamiento absolutorio basado en el motivo de error en la valoración de la prueba, insta a través del recurso de apelación una declaración de nulidad de la sentencia dictada. A nuestro juicio, de la lectura detenida del único motivo esgrimido frente a la sentencia, Nulidad del juicio por infracción de garantías procesales , y con base a la nueva regulación procedimental del recurso de apelación introducida por Ley 41/2015 de 5 de octubre, arts. 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte esboza dos argumentos frente a la sentencia: el primero de ellos, la omisión que realiza la sentencia respecto de uno de los delitos que fueron objeto de acusación por parte de la recurrente, delito leve de injuria o vejación injusta - art. 173.4 del C.P .-, y el segundo, respecto de la no valoración de determinados elementos que fueron aportados a juicio por la referida parte y que, a su juicio, redundaría en la acreditación de los hechos que fueron objeto de imputación, tanto del citado delito leve como el delito de maltrato con base al art. 153 del C.P .

Por su parte, la sentencia de instancia que contiene un pronunciamiento absolutorio en cuanto al inicialmente, acusado afirma no existir material probatorio con carácter de prueba de cargo frente al mismo que pueda enervar el principio de presunción de inocencia; invocando éste principio constitucional, así como el principio in dubio pro reo, ante versiones antagónicas e irreconciliables, avaladas con pruebas igualmente irreconciliables, se concluye en la imposibilidad de una sentencia de condena por cuanto el Juzgado - no puede- eludir la aplicación de tal esencial y universal principio, pese a la especial tutela que reclama un hecho de presuntos malos tratos, pues ello supondría crear una técnica de valoración especial ajena al principio de igualdad en la aplicación de la ley.-

SEGUNDO.- El recurso no será estimado, siendo, al igual que los motivos de impugnación, dos las razones que avalan la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente.

Cierto es que la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia al segundo de los delitos que fue objeto de acusación por parte de la acusación particular, de manera provisional en el escrito presentado al efecto y de forma definitiva en el acto del plenario donde dicho escrito fue ratificado y elevado a definitivo por la parte proponente. Siendo cierta la anterior afirmación, tan bien lo es que los hechos sustentadores de la acusación por delito leve de injurias o vejación no han formado parte de la investigación, ni se ha abierto juicio oral respecto del referido delito. Aun cuando en la denuncia inicial la Sra. Miriam aludía a las comunicaciones vía correo electrónico de Luis Enrique en las que le reprochaba la atención y cuidado de los hijos, no te encargas de los niños van como pordioseros ,...o le decía que era una mentirosa , sobre el particular no se le recibió declaración al investigado (f.74), el letrado de la acusación, estando presente en la diligencia, ni tan siquiera formuló pregunta al respecto. De igual forma, el auto de apertura de juicio oral indica la continuación de las actuaciones por un presunto delito de maltrato del art. 153, sin aludir a ninguna otra infracción.

Con lo anterior queremos indicar que la hipotética condena por el referido delito leve vulneraría derechos fundamentales del acusado por cuanto en fase instructora, aun siendo unas diligencias urgentes, el entonces investigado no fue oído en declaración sobre tales hechos o circunstancias (en definitiva, sobre las comunicaciones por email), ni se le dio la oportunidad de defenderse de dicha acusación. Ello tiene la importante consecuencia de que la omisión de toda referencia a los citados hechos en la sentencia impugnada, así como a los medios de prueba que avalarían la imputación, no puede incluirse en el motivo establecido en el art. 790.2 de la L.E.crim . ... la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, ya que la concreta acusación fue incorrectamente introducida por la acusación particular en el procedimiento.

Para concluir este primer razonamiento indicaremos que los hechos que se consignan en el escrito de acusación como constitutivos del presunto delito leve de injuria o vejación injusta con base al art. 173.4 del C.P . ' mientes, no te encargas de los niños van como pordioseros,... ', no puede integrar la tipicidad pretendida en el ambiente de conflicto y crispación que subyace entre las partes.

El segundo y último argumento para la desestimación del recurso se apoya en que, a nuestro juicio, no concurre en el supuesto de autos ninguno de los presupuestos en los que se ha de apoyar la nulidad de la sentencia. La nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente, a través del recurso, pretende la anulación de la sentencia de instancia para que el juez de lo penal realice una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por él mismo, eso sí, debiendo de llegar a conclusiones distintas de las expresadas en la sentencia apelada, esto es, que concluya con un pronunciamiento condenatorio en vez de la absolución reflejada en el Fallo apelado.

Además se pide que tal labor se realice por un nuevo y distinto juez.

Lo pretendido por el recurrente es sencillamente imposible con base a la nueva normativa tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No logra la parte justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Ninguna alegación se hace en este sentido, sino que simplemente no se comparte por la parte recurrente la conclusión del juez a quo que pretende que sea suplida por la propia y claramente interesada ajena a la prueba practicada ante el juez de instancia penal. La parte apelante valora e interpreta los medios de prueba y alcanza conclusiones distintas a los contenidos en la sentencia pero no consigue acreditar ninguno de los presupuestos legales necesarios para la anulabilidad del pronunciamiento absolutorio. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

El juez de instancia valorando conjuntamente la prueba, incluidos los elementos de prueba a los que alude la parte recurrente, llega a la conclusión de no existir prueba de cargo que acredite la realidad de la supuesta agresión a la denunciante el día 24 de agosto, un mes y medio antes de la interposición de la denuncia. El parte de asistencia médica de 27 de septiembre, por ansiedad, aportado en juicio por la acusación particular no hace alusión a agresión física reciente pues alude a una denuncia por agresión hace meses que fue retirada, excluye posibles amenazas y solo menciona menosprecios por email; el contenido de éstos tampoco (algunos posteriores al episodio del día 24) acreditan mínimamente lo narrado como ocurrido en agosto del que la propia sentencia determina que no constituye prueba las fotografías adjuntas al no poder determinarse en la fecha en la que se hicieron. Por último, del contenido de las comunicaciones entre las partes, vía correo electrónico, lo que se evidencia es el ambiente de crispación, desentendimiento y confrontación que mantiene las partes, con reproches recíprocos sobre el cuidado y atención de los hijos en lo personal y en lo material.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, no procediendo la pretendida declaración de nulidad por cuanto no se advierte ninguno de los presupuestos que exige la normativa sobre el recurso de apelación como defecto u omisión en la labor interpretativa del juez de instancia.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miriam , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, pronunciada por el Sr.

Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 335/2018, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.