Sentencia Penal Nº 592/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1540/2018 de 23 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100566

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12318

Núm. Roj: SAP M 12318/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0000182
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1540/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 263/2017
Apelante: Esteban
Procurador. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado. LETICIA MENA MATEOS
Apelado:. Casilda y MINISTERIO FISCAL
Procurador LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado. ADELA LOPEZ SALDAÑA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Doña Francisco Javier Martínez Derqui.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 592 /18
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1540/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 263/17, del Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas,
en el que han sido partes como apelante, Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales,

Doña Gloria Galan Fenoll y defendido por el Abogado doña Leticia Mena Mateos y, como apelados, Casilda
representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras y defendida por la
letrado Doña. Adela López Saldaña, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo
Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de julio de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 17.30 horas del día 30 de diciembre de 2016, el acusado, D. Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de su exmujer, Dña. Casilda , sito en la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION000 , para recoger al hijo común menor de edad. Desde el portal, el acusado, con intención de menospreciar y de intimidar a Dña.

Casilda , comenzó a gritar profiriendo contra ella frases tales como 'eres una hija de puta, voy a ir a por ti, te voy a matar, golfa yonqui, te mato...'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno al acusado D. Esteban como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, y de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de amenazas en el ámbito familiar: SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Casilda A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO (DIRECTO O INDIRECTO, VERBAL, ESCRITO O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO) POR TIEMPO DE UN AÑO Y SIETE MESES. Y costas.

Y por el delito leve de injurias en el ámbito familiar: QUINCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Y costas, incluidas las de la acusación particular.

La medida de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de 5 de enero de 2017 (del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ), se mantiene desde el momento del dictado de la presente resolución y, en su caso, durante la tramitación y resolución del recurso de apelación que pudiera presentarse contra esta sentencia.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Esteban , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que la acusación particular ejercida por Casilda y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Esteban , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo y, ello en relación al delito de amenazas, puesto que reconoce haber proferido los insultos a los que hace referencia la sentencia . En concreto, alega que de haber proferido las amenazas el condenado, la denunciante se lo habría comunicado a la fuerza actuante que acudió al domicilio y, en consecuencia, la policía no le hubiera permitido alejarse con su hijo menor pues habría sido, sin lugar a dudas, detenido al igual que lo fue cuando varios días después su ex compañera sentimental formuló la denuncia en comisaría. Además, duda sobre la credibilidad de uno de los testigos, inquilina del piso, puesto que en el proceso civil de divorcio, la denunciante afirmó que no alquilaba habitaciones.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas.



TERCERO.- La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la ex compañera del acusado, Casilda , es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió, a ella, las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de otras pruebas de cargo determinantes, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de dos testigos, una de ellas inquilina de la vivienda y la otra, residente en el edificio que observó los hechos tras aparcar en las inmediaciones del mismo que corroboraron el relato incriminatorio de la denunciante.

Sus declaraciones ofrecen total credibilidad para la Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos de cargo completamente imparciales.

Efectivamente, nada empece que la denunciante en un primer momento y ante el alboroto que se estaba produciendo no expusiera a la policía que acudió al domicilio que hubiera sido amenazada de muerte por el recurrente y que posteriormente, más sosegada, se decidiera a denunciar tales amenazas. Como tampoco, parece extraño que ante la repercusión económica que ello le pudiera suponer, la denunciante negara en el procedimiento civil de divorcio que admitiera inquilinos en su domicilio.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado pues carece de todo fundamento.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en Autos de Procedimiento Abreviado número 263/14, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.