Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 592/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3806/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 592/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100332

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6340

Núm. Roj: SAP V 6340/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2016-0004976
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003806/2018- P
Causa 000149/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000592/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Don FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Don JESUS HUERTA GARICANO
Doña REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 2 de
marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Valencia- DIRECCION000 , seguido
en el expresado Juzgado con número 149/2.016, que a su vez dimana de Diligencias Urgentes nº 160/2.016
seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION001 , por delito de amenazas en el ámbito
familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª
M.ª Emilia Viana Martinez y bajo la dirección letrada de Dª Ana Belen Lara Fernandez, y Lina representada
por el Procurador de los Tribunales D. Raul Vicente Bezjak y bajo la dirección letrada de Dª Mª Inmaculada
Martinez Requena, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Tamayo, y
siendo Ponente la Magistrada Dª Regina Marrades Gomez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado, don Augusto , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con convivencia con doña Lina , que finalizó con anterioridad al día 17 de agosto de 2016, habiendo finalizado también con antelación a dicha fecha la convivencia. Durante la época en que convivieron en el mismo domicilio, también convivió con ellos la hija de la Sra. Lina , Pura , que en la señalada fecha era menor de edad.

El día 17 de agosto de 2016, en el curso de una conversación telefónica que mantuvieron el Sr. Augusto y la Sra. Lina , en la que aquél le reclamaba a ésta que le devolviera un vehículo, el Sr. Augusto le dijo a la Sra. Lina ' voy a dejar a tu hija ciega para que te acuerdes de lo que estás haciendo, el día que estés con tus padres voy a ir allí y os voy a reventar, voy a enseñar unos videos en los que sales drogándote, y como no me vuelvas a coger el teléfono voy donde estés y te obligo a cogerlo', siendo que una vez cortaron la comunicación el Sr. Augusto continuó con llamadas a la Sra. Lina durante toda la noche y hasta las 745 horas del día 18 de agosto de 2016, realizando hasta 112 llamadas, que no fueron cogidas por la Sra. Lina .

En fecha 19 de agosto de 2016 se adoptó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION001 , con competencia en violencia sobre la mujer, una medida cautelar consistente en la prohibición al Sr. Augusto de acudir a la localidad de DIRECCION001 , y presentarse en el domicilio de Lina , con la prohibición, a partir de la fecha de notificación de la resolución, de acercarse a la misma a una distancia no inferior a 500 metros o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre la víctima, así como en sus proximidades y cuando dicho acercamiento pueda ser interpretado como una amenaza, así como comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, siendo que esa medida se hizo extensiva a la hija menor Pura .

Dicha medida continuaba en vigor a la fecha de la celebración de la vista.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' I )Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto , como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siendo que no ha sido recabado el consentimiento del Dr. Augusto en cuanto al cumplimiento de los trabajos en benenficio de la comunidad tal y como exige el art. 49 del C.P., para el caso de que no fueren consentidos por el causado, la pena será deSEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhbailitación especial apra el ejerciico deld erecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, ademas le impongo la pena de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante 1 año y 1 dia, y de conformidad con el art. 57 en relación con el 48 del C.P., la prohibición de aproximarse a Lina , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 18 meses, así como al pago de las costas procesales Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Augusto del delito leve de amenazas del art. 171-7 del C.P . del que venia siendo acusado.'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por Augusto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alególa existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

Por su parte, por Lina tambien se formula recurso de Apelación, alegando que la duración temporal de la medida de protección es demasiado corta y que debe extenderse la protección a la hija menor de edad. Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, solicita la desestimación de los mismos.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, S. Augusto , son a existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

En cuanto a los alegados por al Sra. Lina son que la duración temporal de la medida de protección es demasiado corta y que debe extenderse la protección a la hija menor de edad.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba,corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim. dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, declaración de la víctima, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y del denunciado, así como el parte médico aportado en el que se hace constar que la Sr. Lina presenta estado de ansiedad, y la Diligencia de constancia de que entre el dia 17 y el 18 el Sr. Augusto realizó 112 llamadas al telefono de la Sra. Lina quedan acreditados los elementos que integran el tipo penal del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, perfectamente analizados en sentencia, resultando probado que el acusado profirió a su ex pareja las expresiones recogidas en el relato de hechos probados.

La declaración de la víctima es totalmente clara y coherente, reuniendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tener valor de prueba testifical, debidamente analizados en sentencia, siendo que el hecho del cambio de fecha pudo deberse a confusión por el tiempo transcurrido, ya que en la Diligencia de constancia de las llamadas queda claro que las mismas se producen entre el dia 17 al 18.

Por otra parte, no se aprecia en modo alguno infracción de precepto legal ni constitucional alguno, siendo correcta y ajustada a derecho la aplicación del art.171 del C.P., al concurrir todos los elementos del tipo, no siendo posible la calificación de los hechos como leves, según reiterada jurisprudencia del T. Constitucional.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, y de tutela judicial efectiva, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

Por lo que respecta al recurso formulado por al Sr. Lina , alega, como motivos del mismo que la duración temporal de la medida de protección es demasiado corta y que debe extenderse la protección a la hija menor de edad.

En cuanto a la duración de la medida, corresponde la concreta determinación de la pena a imponer al juzgador de instancia, quien goza del principio de inmediación, solo revisable en la alzada cuando de forma grave y notoria infrinja la legalidad vigente, que no es el caso, por lo que la extensión de la medida se considera correcta y ajustada a derecho.

En cuanto a la extensión de la medida a la protección de la hija menor, alega la apelante que las amenazas tambien van dirigidas a la menor, sin embargo, la finalidad de dichas amenazas es amedrentar a la Sra Lina con hacer daño a su hija, pero no consta acreditado incidente alguno relacionado con la menor, no apreciandose situación objetiva de riesgo parala misma, sin perjuicio de que, en caso de apreciarse o variar las circunstancias, se pueda adoptar respecto d ella misma.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR el recurso formulado por Augusto y el recurso formulado por Lina , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia- DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por delito de amenazas en el ámbito familiar, con el nº 149/2.016, antes Diligencias Urgentes 160/2.016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 3806/2.018(385), Confirmando, la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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