Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 593/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 593/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100505
Encabezamiento
Instrucción nº 7 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 221/01
Rollo de Sala nº 47/02
Delito: C.S.P.
S E N T E N C I A Núm. 593
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 221/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delito C.S.P, contra Paula , Rocío , Sofía , Hugo , Iván , Jon , María Dolores , María Virtudes y Matías , mayores de edad y sin antecedentes penales apreciables en esta causa, representados por los Procuradores Sres., D. Fernando Fernández Arroyo, D. Iciar Zamora Hernaiz y Dña. Mª. José Carbonell Pagan y defendido por los letrados Dña. Mª. Josefa Martínez Pérez, D. José Manuel Alaman Aragonés y D. Joaquín Lacy Pérez de los Cobos, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO..
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4421/01, por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 221/01 , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Paula, Rocío, Sofía, Hugo, Iván, Jon , María Dolores, María Virtudes, y Matías, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 19.XI.04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts 368 y 374 del C.P. (grave daño) , delito del que consideró autores a Paula, Rocío, Sofía , Hugo , Iván, Jon, María Dolores, María Virtudes y Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y multa de 221.242 ptas para los cinco primeros acusados, e igual pena con multa de 52.759 pts para los cuatro últimos acusados.
Tercero.- La defensa de los acusados en sus pertinentes escritos piden la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito sobre la Salud Publica definido y penado en el art. 368 del Código Penal, al concurrir los elementos integrantes del mismo es decir el objetivo constituido por la tenencia de sustancias tóxicas, cocaína y heroína, cuyos gramos y perniciosos efectos sobre el sistema nervioso central, hace que sean consideradas medica y jurisprudencialmente como gravemente peligrosas para la salud, y el subjetivo, es decir el propósito o animo tendente al trafico o transmisión a terceras personas de dichas nocivas drogas, que ha y puede inferirse de la cantidad de la sustancia intervenida, excesiva para el consumo propio o previsión del mismo , y sobre todo por el número de papelinas o envoltorios ocupados y por la diseminación en su ocultación al hallado en diversos sitios y estancias de las dos viviendas registradas situación absolutamente ilógica si estuviese destinada al propio uso de personas que tenia la disponibilidad de la misma.
Siendo los titulares y potenciales distribuidores de dichas sustancias Rocío y Paula respecto de ambas actuaciones policiales de las intervenidas en el domicilio sito en la DIRECCION000 y en el jardín próximo al mismo, y María Virtudes de la ocupada en la otra vivienda.
Segundo.- Habiéndose obtenido la convicción fáctica relatada y declarada probada en primer lugar respecto de la tenencia, ocupación y cantidad y calidad de las sustancias intervenidas, de los Actos de Registro, validadas por fe, judicial , y de los informes periciales del departamento de Sanidad, acreditativos de su peso y composición, combinados por las declaraciones de los Policías actuantes en dichas diligencias de registro y por las previas manifestaciones de los inculpados que reconocieron la intervención y la entrega de la droga.
Y en segundo lugar y respecto a la intervención participativa en la tenencia, titularidad y disponibilidad de las referidas sustancias, con respecto a los acusados Rocío, Paula y María Virtudes, por las declaraciones de la primera y última que admitieron dicha ilícita propiedad, y de las manifestaciones de la madre de las mismas , a los que se dio lectura en el acto del juicio oral, y por ello ante la posibilidad de contradicción, plenamente eficaces en el ámbito probatorio, que especifica e incluso guía al Policía hasta el Jardín donde se ocupa e interviene el mayor volumen de droga, las personas de sus hijas Rocío y Paula como tenedoras de dicha sustancias y como distribuidoras de las mismas.
No existiendo prueba bastante o eficaz practicada con las garantías procesales que acreditara que el resto de los acusados hubiera tenido la cotitularidad de la sustancia tóxica, por no poder derivarse dicha conclusión del hecho de la convivencia en el domicilio, ni siguiera de la presencia en el momento del Registro; pues es reiterada la doctrina jurisprudencial en ese sentido, cuyo individual cita resultaría ociosa.
No habiendo resultado tampoco eficaz y hábil como prueba de cargo tras lectura de la declaración del testigo ausente Gonzalo respecto del hecho de la venta de droga por las hermanas María Virtudes y María Dolores, que pese a la ratificación de la declaración policial el reconocimiento fotográfico , además ausente en el atestado de las fotos identificativas, no seguido de reconocimiento visual en rueda de las personas sometidas a dicha identificación, es mero instrumento de investigación pero no constituye, actuación justificatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Tercero.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores las acusados Rocío, Paula, y María Virtudes por la participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal.
Cuarto.- En la ejecución de dichos delitos, y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , concurrieron como circunstancia atenuante la prevista en el nº 2 del art. 21 del Código Penal , de drogadicción al tener los tres acusados por su consumo de drogas alteradas y disminuidas las facultades volitivas a la fecha de los hechos.
Quinto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso por octavas partes .
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que absolviendo a los acusados Hugo, Iván, Jon, María Dolores y Matías del delito objeto de la acusación , debemos condenar y CONDENAMOS a las acusadas en esta causa, Rocío , Paula y María Virtudes como autoras responsables de un delito Contra la Salud Publica con la concurrencia de la atenuante de drogadicción como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión y multa de 221. 000 ptas, a las dos primeras y a 3 años de prisión y multa de 52.759 ptas , a la tercera así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por octavas partes declarándose de oficio el resto de las mismas.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a la disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).
Reclámese del juzgado Instructor- previa formación, en su caso, por el mismo - la pieza civil de esta causa penal.-
Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días , de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 52 del Código Penal un arresto de 20 días Rocío, y Paula, y de 8 días María Virtudes .
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

