Sentencia Penal Nº 593/20...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Penal Nº 593/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 276/2004 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 593/2004

Núm. Cendoj: 28079370162004100605

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10142

Resumen:
Los razonamientos que realiza la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando probado el maltrato realizado por el condenado, tienen pleno sustento fáctico y que en esta segunda instancia entiendo son consecuencia de una racional, razonable y razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, considerando que incluso el propio enzarzamiento o forcejeo descrito en el relato de hechos probados reflejan una conducta agresiva plenamente asumida por el mismo, con independencia de que la primera agresión pudiera partir de la víctima.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 276-2004 RJ

Juicio de Faltas nº 317/2003

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial

SENTENCIA

Nº 593 / 2004

En Madrid a 7 de julio de 2004.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 276/2004 contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2004 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 317/2003, interpuesto por Don Luis Miguel y don Pablo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de enero de 2004 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 15 de octubre de dos mil dos, sobre las 12.45 horas, en las dependencia de la empresa MCC sitas en C/ perdiz nº 18 de San Lorenzo de El Escorial, se produjo una discusión entre los comparecientes cuando Luis Miguel , ENCARGADO DE LA SEGURIDAD DE LA ZONA DE TRANSPORTE, recriminó a Pablo su conducta ya que éste había entrado en la zona con el camión marcha atrás sin autorización y a gran velocidad. Pablo se bajó del camión y al decirle Luis Miguel "estate más a lo que tienes que estar" comenzó un forcejeo entre los intervinientes, con empujones mutuos. A consecuencia de la agresión Pablo sufrió lesiones consistentes en: eritema y edema en zona malar izquierda, de las que tardó en curar 30 días de los que 7 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.2º del Código Penal, a una pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 80 euros, OCHENTA EUROS, con advertencia de que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa fijada quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar.

Asímismo DEBO CONENAR Y CONDENO a Luis Miguel

Como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 80 euros, OCHENTA EUROS, con advertencia de que si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa fijada quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de abonar. Además deberá indemnizar al denunciante Pablo en la cantidad de 860 euros, OCHOCIENTOS SESENTA EUROS, por los días invertidos en la sanidad de sus lesiones."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia apelada, y se declaran probados en 2ª Instancia los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 15 de octubre de dos mil dos, sobre las 12.45 horas, en las dependencia de la empresa MCC sitas en C/ perdiz nº 18 de San Lorenzo de El Escorial, se produjo una discusión entre los comparecientes cuando Luis Miguel , ENCARGADO DE LA SEGURIDAD DE LA ZONA DE TRANSPORTE, recriminó a Pablo su conducta ya que éste había entrado en la zona con el camión marcha atrás sin autorización y a gran velocidad. Pablo se bajó del camión y al decirle Luis Miguel "estate más a lo que tienes que estar" comenzó un forcejeo entre los intervinientes, con empujones mutuos. A consecuencia de la agresión Pablo sufrió lesiones consistentes en: eritema y edema en zona malar izquierda".

Fundamentos

Primero. Recurso de apelación de don Luis Miguel :

1.- El recurrente alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba volviendo a lo largo de la alegación a dar su parcial y subjetiva versión de los hechos, afirmando que no existe en la sentencia recurrida ningún razonamiento que realice la conexión necesaria entre el forcejeo y empujones mutuos y la supuesta agresión realizada por el acusado, cuestionando la versión ofrecida por don Pablo , afirmando que no aportó ninguna prueba de cargo que corrobora sus propias manifestaciones, que en ningún momento don Pablo sufrió golpe alguno cuando fue agredido y que del contenido propio de la sentencia solamente se pone en evidencia un forcejeo y unos empujones mutuos, sin que ello configura la falta del artículo 617 del Código Penal que considera que solamente castiga "la lesión sufrida a causa de un golpe o acción violenta".

1. 2.- Entiendo que la alegación pone de manifiesto la lógica discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba testifical vertida en el acto de juicio oral ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de imparcialidad e inmediación .

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

1.3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción para declarar la culpabilidad de don Luis Miguel se basa en el contenido del informe médico forense incorporado a las actuaciones, razonando a la hora de la valorar la prueba, las declaraciones vertidas en el acto de juicio oral, que "por su parte Luis Miguel , con toda sinceridad, reconoce que cuando Pablo se bajó del camión y le recriminó su conducta se enzarzaron y se dieron empujones. Esta versión de lo ocurrido es además corroborada por el testigo presencial Luis Enrique ... quien narra cómo "vi que Pablo entró de forma incorrecta con el camión y que entonces Luis Miguel le recriminó su conducta y que ambos se enzarzaron y que tuvieron que separarles y que cuando ya se había calmado de nuevo Pablo volvió contra Luis Miguel y que entonces los dos cayeron al suelo y forcejearon. En cuanto a Luis Miguel el mismo ha de responder de una falta de lesiones habida cuenta del reconocimiento que el mismo hace del forcejeo que medió con Pablo y que determinó que el mismo sí que resultase con lesiones".

1.4.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Don Pablo manifestó en el acto de juicio oral que "al bajarse del camión Luis Miguel , sin mediar palabra, le dio puñetazos y no hubo un forcejeo... sufrió lesiones y dolores.... Luis Miguel le ataca cuando se baja del cambio sin mediar palabra....".

Don Luis Miguel manifestó en el acto de juicio oral que "cuando Pablo se bajó del camión él le dijo que había estado a punto de pillarle y entonces se dieron unos empujones, pero no le dio puñetazos... cree que Pablo cayó al suelo y que no sabe cómo se produjeron las lesiones que Pablo justifica por el parte médico...".

Luis Enrique manifestó en el acto de juicio oral que " Pablo entró con el camión incorrectamente y entonces Luis Miguel le recriminó y empezaron a forcejear... Pablo se dirigió hacia Luis Miguel porque éste recriminó su actitud. Les separaron rápidamente y después vio que, una vez calmados, Pablo inició otra vez una carrera contra Luis Miguel ... En el suelo estaban los dos y sólo forcejearon... no vio lesión en ninguno de ellos...".

Consta informe médico forense del Juzgado de Instrucción número 2 del San Lorenzo Escorial indicando que don Pablo sufrió lesiones consistentes en "eritema y edema en zona malar izquierda".

1.5.- Por lo tanto las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria de don Luis Miguel tienen pleno sustento fáctico.

Con independencia de quién fuera la persona que inició la pelea, en los hechos, tal como son reconocidos por el propio don Luis Miguel reconociendo que "se dieron empujones", y por las declaraciones del testigo don Luis Enrique que manifiesta que "empezaron a forcejear", ponen de manifiesto una actitud agresiva por parte de Luis Miguel que debe ser considerada como constitutiva de la falta de lesiones por la que ha sido acusado, sin que la acción típica descrita en el delito de lesiones exija, como dice el recurrente, "un golpe", ya que la acción típica contenida en el artículo 617.1ª del Código Penal consiste en causar a otro una lesión no constitutiva de delito "por cualquier medio o procedimiento", por lo que la acción violenta de empujar o de forcejear descrita como cometida por el recurrente don Luis Miguel constituye una acción agresiva perfectamente dolosa , causa de las lesiones recogidas en el parte médico realizado el mismo día de los hechos, por lo que la acción agresiva de don Luis Miguel , bien dando empujones como el mismo reconoce, bien forcejeando como reconoce el testigo señor Luis Enrique , bien mediante puñetazos como dice don Pablo , constituyen la acción típica de la falta de lesiones prevista en el artículo 617. 1º del Código Penal.

2.- En segundo lugar y con carácter subsidiario se alega error en la apreciación de la prueba en relación a la declaración de la responsabilidad civil, afirmando que la posible agravación del cuadro depresivo no guarda relación causal con la conducta realizado por don Luis Miguel el día 15 de octubre de 2002, solicitando la declaración de inexistencia de responsabilidad civil imputable a don Luis Miguel .

2. 1.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que las lesiones sufridas por don Pablo tardaron en curar treinta días, de los que 7 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, razonando en el Fundamento Jurídico Cuarto que deben indemnizarse los referidos días pero desestimando la solicitud de letrado de don Pablo de indemnización de los 276 días por el que se que estuvo de baja laboral, razonando que "los conceptos de días invertidos para la sanidad de las lesiones desde el punto de vista Médico Forense no tiene por qué coincidir con los días de baja a efectos laborales, siendo así que por lo demás la forense que firma el informe de sanidad que obra unido de fecha 27 de marzo de 2003, en el acto el juicio oral explica que no puede afirmarse que los días de baja por el cuadro depresivo de Pablo hubieran mediado o no de no haber existido el incidente que dio origen a estos autos...", señalando igualmente en el párrafo siguiente que "considere esta juzgadora que no existe prueba bastante para afirmar que esa agravación del cuadro depresivo que venía padeciendo Pablo sea consecuencia que del incidente ocurrido el día 15 de octubre de 2002 ni por tanto imputable a la conducta de don Luis Miguel ... Una simple lectura de la evolución que el médico hace del paciente resulta que lo que determinó el empeoramiento de Pablo no es el hecho denunciado del 15 de octubre de 2002 sino el acoso que comenzaba a sufrir en su medio laboral derivado de la denuncia que había interpuesto... empeoramiento que se inicia en enero 2003, es decir, casi tres meses después de producirse la riña y sin que a juicio de esta jugadora sea imputable directamente a Luis Miguel sino, en su caso, a las consecuencias que siguieron a esa situación en la que Pablo se encontraba en la empresa y en la que no mantenía buenas relaciones con los compañeros con los que el propio Pablo reconoce haber tenido discusiones en ocasiones anteriores".

2. 2.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

a) Consta en el folio 42 de las actuaciones informe de la Médica Forense del Juzgado de Instrucción número 2 del Escorial señalando que don Pablo sufrió lesiones consistentes en eritema y edema en zona malar izquierda", lesiones que precisaron de una primera asistencia médica consistente en "estudio y tratamiento de las lesiones", no así de tratamiento médico ni quirúrgico, y que las lesiones evolucionaron hasta la "estabilización con secuelas. Agravación cuadro depresivo...", señalando como "período de consolidación", "tiempo de curación de treinta días que se encuentran dentro los tiempos medios de consolidación y liquidación de lesiones similares..." , con un periodo de baja impeditiva de 7 días y de baja no impeditiva de 23 días, apreciando como "Secuelas" la "agravación del cuadro depresivo previo precisando ajuste de medicación".

La Médica Forense declaró en el acto del juicio al que " Pablo tiene un antecedente de cuadro depresivo... una pelea puede agravar los síntomas de ansiedad según la valoración del psiquiatra. La relación causa efecto estaba clara... No le consta si estaba de alta por el tratamiento psiquiátrico y que hizo el cálculo teórico en cuanto días de baja y secuelas. Que es el psiquiatra quien mejor puede valorar la agravación... Que debido a su separación tenía un cuadro de ansiedad y que es una fase previa a un cuadro depresivo y que le viene directamente por su situación familiar. Las lesiones físicas no se observaron...".

El psiquiatra don Sebastián manifestó en el acto de juicio oral que "se ratifica en el contenido del informe de 7 de marzo de 2003. El paciente le consultó el 12 de noviembre de 2002 por primera vez y por los antecedentes se recogen por la nota de derivación del médico de cabecera... El empeoramiento lo valora por lo que le cuenta el señor y el médico de cabecera y se debe a la agresión producida un mes antes. Esto es normal. Hubo una alteración de la medicación... No tiene pautas para comprobar esas agravaciones pero considera que lo agravan, también por el relato del paciente es creible... Una agresión puede desencadenar en una agravación... El cuadro presentado por Pablo viene derivado por una situación familiar y por la agresión... El paciente le informó del empeoramiento en sus relaciones laborales... La baja laboral es consecuencia directa de la supuesta agresión...".

Consta en el folio 26 de las actuaciones informe psiquiátrico de don Sebastián estableciendo como juicio diagnóstico "trastorno adaptativo secundario a separación matrimonial y agresión física... Evolución... enero 2003 sufrió un empeoramiento en relación con el acoso que comenzaba a sufrir en su medio laboral derivado de la denuncia que había interpuesto por la agresión física recibida...".

2. 3.- Entiendo que los razonamientos realizados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción en relación a considerar que la posible agravación del cuadro depresivo que presentaba con anterioridad por don Pablo no está acreditado que fuera consecuencia directa de la agresión de don Luis Miguel ocurrida el día 15 de octubre de 2002, razonamiento que entiendo que es perfectamente razonable y que es consecuencia de un análisis pormenorizado realizado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción tanto de las declaraciones del denunciante don Pablo , como la declaración de los dos médicos que declararon en el acto de juicio oral, la Médica Forense y el Médico Psiquiatra, además del contenido más detallado de sus respectivos informes aportados a las actuaciones y ratificados en el juicio oral, poniéndose de relevancia en éstos, tal como hace la Magistrada del Juzgado de Instrucción, el dato fundamental de la evolución de la enfermedad que refiere el psiquiatra Dr. Sebastián , cuando precisamente especifica que la agravación se produce en enero de 2003, es decir, tres meses después de acontecidos los hechos, por lo que la agravación del cuadro depresivo de don Pablo , considero también en esta segunda instancia, no está mínimamente acreditada sea consecuencia directa de la acción agresiva de don Luis Miguel .

2. 4.- Se plantea por ello por el recurrente, la inexistencia de responsabilidad civi.

Si relacionamos los anteriores razonamientos y los hechos declarados probados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia respecto a los 30 días en que las lesiones de don Pablo tardaron en curar, pero rechazándose en primera instancia que la agravación del cuadro depresivo sea consecuencia directa de la agresión, entiendo que existe en una importante incoherencia entre la decisión de la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando que no existe una relación de causalidad entre el síndrome el empeoramiento del cuadro depresivo de don Pablo y la declaración de que las lesiones sufridas por don Pablo (excluyendo la agravación del cuadro depresivo) tardaron en curar 30 días, conclusiones de la Médico Forense que sí que entiende que el empeoramiento del síndrome depresivo fue consecuencia de la agresión, según indica en el acto de juicio oral como consecuencia de los informes médicos psiquiátricos que la acompañaron y que, por ello, señala el tiempo de curación o de estabilización con secuelas en 30 días.

Debe tenerse en cuenta que la Médica Forense a la hora de señalar los días de curación, valora su "evolución", y que la evolución de las lesiones se tuvo en consideración la "agravación del cuadro depresivo", estableciéndose los días de sanidad, periodo de baja impeditiva y periodo de baja no impeditiva, en base a la "estabilización de la secuela", y precisamente la secuela consiste en la agravación del síndrome depresivo.

Por lo tanto, existen serias dudas de si los 30 días que dice la Médica Forense que las lesiones tardaron en curar se refieren exclusivamente a las lesiones consistentes en "eritema y edema en zona malar izquierda", o también a las lesiones consistentes en el empeoramiento del síndrome depresivo o cuadro depresivo", dudas que entiendo son suficientemente razonables a la vista de la levedad de las lesiones físicas, no psíquicas, que refleja el parte del INSALUD, donde solamente se suministra un medicamento, lesiones que además el testigo imparcial señor Luis Enrique manifestó en el acto de juicio oral no vio a pesar de su ubicación, lesión que, además, tampoco fue observada por la Médica Forense que emitió el informe seis meses después de ocurridos los hechos.

2. 5.- Por lo tanto, desprendiéndose que los treinta días referidos en el informe del Médico Forense en su informe de 27 de marzo de 2003 se toma en consideración la estabilidad de las secuelas y, por lo tanto, el tiempo de consolidación de la secuela de agravación del cuadro depresivo, agravación del cuadro depresivo que no ha sido considerado por parte de la Magistrada del Juzgado de Instrucción como consecuencia directa de la agresión realizada por don Luis Miguel el día 15 de octubre de 2002, entiendo en esta segunda instancia que no se puede afirmar que las concretas lesiones ocasionadas por don Luis Miguel tardaran en curar treinta días, por lo que se hace necesario modificar la sentencia recurrida en este aspecto y dejar sin efecto la responsabilidad civil establecida en la sentencia, remitiéndose a la fase ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil.

Segundo.- Recurso de apelación don Pablo :

1.- El recurrente alega en primer lugar "error en la calificación de los hechos (antecedentes de hecho y hechos probados), error en la aplicación de del artículo 617 del Código Penal" afirmando que "de lo señalado en los hechos y desarrollo del juicio se acredita que don Pablo no es autor de ninguna falta de las penadas el artículo 617,2º del Código Penal, afirmando que el propio denunciante indicó que no sufrió ninguna lesión sino que precisamente fue objeto de una agresión por parte Luis Miguel , que el único lesionado fue don Pablo y que el forcejeo fue como consecuencia de defenderse de la agresión injusta".

1. 1.- En primer lugar entiendo que un escrito formalizando un recurso apelación con la firma de Abogado donde, se invoca "error en los antecedente de hecho", es exigible que se indique con precisión el error del antecedente de hecho denunciado, ya que simplemente consta en los antecedentes de hecho los trámites previos a la celebración del juicio y el contenido de los respectivos informes emitidos al final del acto de juicio oral. Si se denuncian un error considero que es exigible que se determine qué concreto error al objeto de estudiar la alegación con un cierta coherencia.

1. 2.- También se denuncia error en los hechos probados y en la calificación de los hechos, pero sin especificar cuáles son los concretos errores que la valoración de la prueba ha podido tener la Magistrada del Juzgado de Instrucción.

1. 3.- El propio recurrente, a pesar de lo declarado en el acto de juicio oral, reconoce en su alegación que existió un forcejeo. El hecho de que el denunciante señale que no sufrió ningún tipo de lesión tampoco es discutido y, por eso precisamente se califican los hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal y no como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1. Los preceptos aplicados son distintos. A don Pablo se le condena como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal que precisamente castiga la conducta agresiva "sin causar lesión".

1. 4.- No consta en el acta del juicio oral, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, que el letrado don Pablo invocara la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20,4 del Código Penal.

Tampoco se alega dicha posible actitud defensiva por el propio acusado don Pablo en el acto del juicio oral ya que manifiesta que "no hubo un forcejeo".

Por lo tanto, sin perjuicio de que cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es necesario acreditarla por quien la propone, y que, además, debe ser propuesta en primera instancia para su estudio y posible estimación o desestimación por el Magistrado en primera instancia y, luego, pueda ser objeto de revisión en segunda instancia a la vista de decisión que al respecto se adoptara por parte del magistrado de instancia, lógica del recurso de apelación, entiendo que incluso de las propias manifestaciones del recurrente, en ningún momento se afirma haber realizado la conducta declarada probada en primera instancia con ánimo defensivo, por lo que considero que la alegación también de desestimarse por carecer de sustento procesal y fáctico.

2.- Como "Razonamiento nº 2" el recurrente alega error en los fundamentos jurídicos aplicados, y error en la aplicación de la penalidad señalada en el Fundamento de Derecho Segundo a don Pablo en aplicación del artículo 24 de la Constitución" , afirmando que se le aplica a don Pablo la autoría inexistente como autor de la falta señala el artículo 617. 2º .

2.1.- Entiendo que la alegación en ningún momento pone en evidencia un error de la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la valoración de la prueba y solamente el recurrente vuelve a relatar su versión parcial y subjetiva de los hechos.

Entendemos que los razonamientos que realiza la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando probado el maltrato realizado por don Pablo a don Luis Miguel , tienen pleno sustento fáctico y que en esta segunda instancia entiendo son consecuencia de una racional, razonable y razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, considerando que incluso el propio enzarzamiento o forcejeo descrito en el relato de hechos probados reflejan una conducta agresiva plenamente asumida por don Pablo , con independencia de que la primera agresión pudiera partir de don Luis Miguel . La declaración de don Luis Miguel y, fundamentalmente, la declaración del testigo señor Luis Enrique , con independencia que sean contraparte y amigo de éste, una vez que dichas declaraciones han sido vertidas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, son pruebas con plena capacidad procesal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que entendemos que también debe desestimarse la denuncia que hace el recurrente invocando el artículo 24 de la Constitución.

3. También se denunció "error en la aplicación de la responsabilidad civil a aplicar en el Fundamento de Derecho Cuarto" invocando el informe del Médico Forense que exploró a don Pablo antes de que estuviera curado y a también invocando los informes de especialista solicitado por el Médico Forense.

3.1.- Debo dar por reproducido el anterior Fundamento Jurídico Primero. 2 en cuanto a considerar que los razonamientos realizados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando que no existe una relación de causalidad entre la agravación del cuadro depresivo con las concreta conducta agresiva realizada por don Luis Miguel , en base a los razonamientos que de forma expresa, detallada y pormenorizada realiza la Magistrada del Juzgado de Instrucción en base a los propios informes médicos aportados por la parte ahora recurrente, se ajustan perfectamente una valoración racional y razonable de la prueba y que comparto plenamente en esta segunda instancia.

Más aún, llevando a sus últimas consecuencias los razonamientos de la Magistrada del Juzgado de Instrucción descarto la indemnización por las lesiones reclamadas ya que precisamente considero que los 30 días en que tardó en curar señalados por la Médica Forense incluían la estabilización de la secuela de agravamiento del cuadro depresivo, excluido ahora como causado por don Luis Miguel .

Por todo ello desestimo las alegaciones en su totalidad y también debe desestimarse los puntos 3 y 4 del recurso que no vienen a ser sino una concreción de las anteriores alegaciones.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Pablo mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2004.

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2004.

REVOCO parcialmente la sentencia de fecha 21 de enero de 2004 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo del Escorial en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 317/2003 y, en consecuencia,

CONDENO a don Luis Miguel a que, en concepto de responsabilidad civil por la falta de lesiones cometida el día 15 de octubre de 2002, indemnice a don Pablo en la cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, por cada uno de los días que el médico forense señale que tardan habitualmente en curar unas lesiones consistentes exclusivamente en "eritema y edema en zona malar izquierda", a razón de 23 euros por día de curación (se excluye que las lesiones sufridas por don Pablo le incapacitasen para su trabajo).

CONFIRMO el resto pronunciamientos de la sentencia apelada no contradictorios con la parte dispositiva y contenido de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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