Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 593/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 112/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 593/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100660

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1653

Resumen:
Se estima parcialmente la apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre incremento de la pena en delito de coacciones. La Sala considera que la condenada provocó una situación de gran riesgo para un bebé de un año y una injustificada angustia para sus padres, con fines ilegítimos. Tras no haber llegado a un acuerdo en cuanto al precio que la acusada quería cobrar por el servicio de transporte prestado a los denunciantes, aquélla arrancó su vehícuo, en cuyo interior aún se encontraban el equipaje y el bebé de los apelantes. No se acreditó que la acusada arrancara su furgoneta sabiendo que la pequeña iba dentro, pues lo supo cuando se le comunicó por teléfono y lo que hizo fue intentar aprovechar la situación, pidiendo un rescate por la devolución de la bebé. El delito por el que se juzga a la acusada tiene vecindad con los de detención ilegal y secuestro, que tienen pena de mayor gravedad. Por ello, el Juez ad quem impone una pena mayor a la que impuso el Juez a quo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 112/2006, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 168/2005 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE

REUS.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Macarena Amparo Mira Picó.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 168/05 del juzgado de lo penal núm. 2 de Reus, y ha pronunciado, con ponencia del Sr. Presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 25.10.05 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "La acusada, Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Marcelina un servicio de transporte para trasladar a éste y su familia desde la localidad de Colmenar (Madrid) hasta Reus, en la furgoneta Mercedes Benz, matrícula N-....-NC , propiedad de la acusada, a pesar de que carecía de asientos en la parte trasera y de autorización para el servicio público. Durante el trayecto que se efectuó el día 18.12.04 surgieron discrepancias en cuanto al precio del traslado, exigiendo la acusada mayor cantidad que la que Marcelina estaba dispuesto a pagar. Sobre las 21,30 horas de ese mismo día, al llegar a la Avenida Maria Fortuny de Reus, la acusada detuvo su vehículo y acompañó a Marcelina a un cajero automático. En ese momento Mercedes , esposa de Marcelina bajó de la furgoneta con una de sus hijas gemelas de un año de edad que sostenía en brazos, dejando a la otra hija gemela en el interior de la furgoneta. Tras regresar del cajero y al ver que no llegaban a ningún acuerdo, la acusada se montó de nuevo en su vehículo, lo arrancó, y de forma precipitada se ausentó del lugar con el equipaje y los demás enseres personales de la familia que había trasladado, así como con una de las hijas gemelas que se había quedado en el interior de la furgoneta, quedando en aquel lugar el acompañante de la acusada Gonzalo , Marcelina , su esposa, y una de las hijas gemelas. Tras percatarse Mercedes de la ausencia de su hija que había quedado en el interior de la furgoneta, comenzó a llorar, gritando, por la que Gonzalo llamó a la acusada comunicándole que se había llevado a una de las hijas,

diciéndole la acusada que se pusiera la madre al teléfono, exigiéndole la acusada a ésta el pago de 600 euros si quería que le devolviera a la hija. Marcelina decidió avisar a la policía, siendo interceptada la acusada unos 15 minutos después por patrullas de la Guardia Urbana cuando se encontraba a bordo de la furgoneta regresando al lugar de los hechos."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Sandra como responsable criminalmente en concepto de autor directo de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses multa, a razón de 6 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el art. 53 CP . Se imponen a la condenada las costas del procedimiento."

3º. Por escrito fechado el día 15.11.05, el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 23.11.05 Sandra interpuso asimismo recurso de apelación. Ambas partes, a su vez, presentaron posteriormente sendos escritos impugnatorios de las apelaciones adversas.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

I. Como esencial motivo del recurso de Sandra , si bien se mira, alega la parte lo que no es cosa distinta de un hipotético error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio, y según el acta de éste, no hay sino pruebas personales y la documental, y analizadas éstas no es adecuado, ni procedente ni deseable, desvirtuar las conclusiones probatorias obtenidas por el juzgador de instancia, impecables, ejemplos de raciocinio judicial, abundantes, coherentes al máximo en sus detalles de reconstrucción de los hechos, para sustituirlas por las que propugna la parte recurrente: cierto que no ha quedado probado que la acusada arrancara su furgoneta a sabiendas de que la pequeña iba dentro, y tan cierto que lo supo cuando se le comunicó, y todo lo que hizo fue intentar aprovecharlo, utilizando a dicho desvalido ser como un instrumento de presión, lo que evidencia el elemento subjetivo del injusto.

Pues bien, así las cosas, habiendo escuchado y visto el juzgador, en el acto del juicio, así a la acusada como a una testigo -la madre de la niña-, no se encuentra error alguno en las deducciones del juzgador. En efecto, este tribunal no cuenta con datos que aconsejen desautorizarle. Él ha podido escuchar y creerse a uno cualquiera de los declarantes, y convencerse de que eso que decía era verdad en detrimento de lo manifestado por otro, y de modo inmediato, es decir, con presencia directa, circunstancia esta que no tienen estos otros juzgadores de la segunda instancia, que sólo ven el papel, de suerte que no debe alterar esa conclusión valorativa. Sólo de apreciarse un error manifiesto procedería así, y no es el caso en absoluto: al contrario, las expresiones encaminadas a

manifestar los hechos son de una altísima calidad, en la medida en que son completas, atentas a todos los matices jurídicamente relevantes.

II. El Ministerio Fiscal recurre porque propugna una pena más grave, y ciertamente es de estimar parcialmente esa pretensión, porque estamos ante una ciudadana que crea una situación de gran riesgo para un bebé de un año, y una injustificada angustia para sus padres, con fines ilegítimos y sumamente reprochables. Cabe creer que, en su escala de valores, al menos en ese momento, la importancia de la vida de una pequeña no debía de ser mucha, en comparación con el dinero, cuando se aventura a investirla de la cualidad de rehén y de exigir rescate por su devolución. Esta vecindad con los delitos de detención ilegal y de secuestro, que tienen pena de mayor gravedad, por los elementos de todos ellos, inclinan a esta Sala a imponer una pena más grave de la que impuso el juzgador de la primera instancia, eligiendo, conforme a la redacción del artículo 172 del Código Penal que estaba vigente en el momento de los hechos de autos -que había sido reformado algo más de un año antes, para agravar sus penas- la pena de multa de 24 meses, con la misma cuota diaria de seis euros, lo que supone una multa total de 4320 euros, que sin duda está al alcance de la acusada, pues tiene prestada una fianza en metálico, en la pieza de situación personal, que asciende a 6000 euros, quien además, según las propias manifestaciones, se gana la vida con los rendimientos de un locutorio propio. Con este razonamiento sobre la cuota diaria queda respondido el otro motivo del recurso de la acusada.

III. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado

con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sandra , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 2 de Reus, en sus autos de juicio oral núm. 168/2005, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, en el único sentido de elevar la pena que le fue impuesta a la citada Sandra , que pasa de diez a veinticuatro meses de multa, manteniéndose la cuota diaria de seis euros (en total, 4320 euros), y confirmamos el resto de dicha sentencia en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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