Última revisión
27/05/2008
Sentencia Penal Nº 593/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 463/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 593/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº APPRA 463/ 07
Procedimiento Abreviado nº 1018/ 07
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró.
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Máiquez.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.
En la ciudad de Barcelona a 27 de mayo de 2008 .
SENTENCIA Nº 593/08
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 463/ 07 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº
1018/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos y amenazas siendo parte apelante Carlos María asistido del Letrado Sr/ Sra. Albert González Jiménez y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Blanca defendida por el Letrado Sra. Juana Martín Gómez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2. 5. 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171. 4 y 5 del C. P sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se establece la prohibición de aproximarse a Blanca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un período de un año y nueve meses, con imposición de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de una falta del art. 620. 2 del C. P a la pena de 5 días de localización permanente.
Que debo absolver .y absuelvo a Carlos María del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 1 y 3 del C. P y del de coacciones del art. 172. 2 del C. P de que se le acusaba, declarando en este caso las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Carlos María en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado, o subsidiariamente sea condenado como autor de una falta del art. 620 del C. P .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar se impugna la relación de antecedentes de hecho de la sentencia apelada en concreto el antecedente de hecho tercero, alegando la falta de corrección del escrito de acusación en el momento procesal oportuno. Al respecto resulta obligado precisar que el presente trámite procesal no resulta idóneo para acoger la citada pretensión, puesto que en definitiva la cuestión que se suscita por dicho recurrente afecta a la redacción material de la sentencia y cualquier error u omisión que pudiera detectarse en la misma deberá hacerse valer a través de los mecanismos previstos en el artículo 267.2 de la LOPJ (RCL 1985 1578, 2635 y ApNDL 8375 ) y no mediante el recurso de apelación, por lo que la pretensión formulada en tal sentido deberá ser rechazada.
TERCERO.- En segundo lugar se solicita la nulidad de la prueba testifical de la Sra. Virginia, Juan Ramón y Ricardo por entender que no han sido realizadas al respecto las advertencia legales oportunas y necesarias previstas en la LECrim. Así como declaración viciada e interés en la causa del testigo Doña. Virginia.
El motivo de recurso no puede ser estimado.
El art. 707 de la LECrim dispone que todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieran sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en el art 416, 417 y 418 de la LECrim . Por su parte el art. 416 de la citada Ley Rituaria dispone que están dispensados de la obligación de declarar: los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o merinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el nº 3 del art. 261 . Dispensa en la que desde luego no se encuentran los testigos cuya testifical impugna el recurrente ya que se trata de los padres y hermano de la denunciante y por tanto suegros y cuñado del acusado, por lo que el Juez a quo actuó correctamente al no informarles de la dispensa del art. 416 de la LECrim . Ya que la misma no les alcanza.
En cuanto al resto de prescripciones legales que manifiesta infringidas, consta e el acta del juicio oral y así se ha apreciado previa audición y visionado del CD que tales testigos que les tomó juramento o promesa de decir verdad y fueron advertidos del delito en que podían incurrir en caso de falso testimonio. Es cierto que no se les advirtió del contenido del art. 436 de la LECrim . Si bien ello no dota de nulidad a tal defecto procesal tal y como pretende el hoy apelante.
No obstante, tampoco tiene razón el recurrente por cuanto la omisión por el Presidente de Tribunal de la advertencia a algunos testigos del contenido del art. 436 de la LECrim no invalida el testimonio percibido directamente por el Tribunal cuyo juicio de credibilidad le corresponde con independencia de haberse hecho o no la advertencia mencionada. Ello puede constituir una mera irregularidad procesal, que siendo observada por la defensa, debió causar la protesta correspondiente, la que tampoco consta realizada.
En cuanto a la valoración del testimonio de la Sra. Virginia procederá el mismo al analizar la siguiente causa de impugnación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se impugna la sentencia de instancia alegando un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso debe prosperar.
Antes de entrar a valorar en esta segunda instancia la prueba practicada en las presentes actuaciones, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación. En este sentido debemos decir que el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem», asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. El recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (-STC 2ª 176/1995 de 11 diciembre [RTC 1995 176]-. Ponente: Sr. De Mendizábal Allende).
En el mismo sentido declara el (-TC 1ª S. 259/1994 de 3 de octubre [RTC 1994 259 ]-). Ponente: Sr. De Mendizábal Allende), que «En la apelación penal, exigencia del Convenio de Roma, completar los elementos de juicio mediante la admisión, en su caso, de las pruebas propuestas y rechazadas en la primera instancia, así como practicar aquellas que, habiendo sido admitidas, no se llevaron a efecto, y, por supuesto, resulta no sólo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. Desde la perspectiva jurídica, a los hechos así determinados han de serles aplicadas las normas jurídicas pertinentes, según lo alegado, pero también con el principio «iura novit curia» por delante. La selección y la interpretación de la norma ha de hacerse como si fuera «ex novo». Por la propia lógica del sistema, la segunda decisión ha de prevalecer sobre la primera, que desaparece por absorción, si se ratifica, o por anulación, si se revoca».
El Juez a quo fundamenta su fallo condenatorio en la declaración de la denunciante y de la testigo Sra. Virginia. Si bien es cierto que la denunciante en el acto de la vista oral declaró que el denunciado en fecha 16 de enero de 2007 le dijo " puta barata y la amenazó diciendo te voy a matar", no es menos cierto que tal declaración debe ser puesta en relación con lo manifestado en sede de instrucción al folio 29 y siguientes en donde además de relatar una serie de hechos que en modo alguno han quedado probados y por lo que se absuelve al acusado, manifiesta que " que ha intentado separarse de él pero no llegan a un mutuo acuerdo... que como no ha podido llegar conél a un acuerdo en la separación ha tenido que denunciarle...". Por otra parte el testigo Sra. Virginia declara que el denunciado llamó a su hija, hija de puta y que la iba a matar, la misma en sede de instrucción al folio 34 declaró que " la denunciante es su hija y que tiene interés en que gane el pleito...". Todas estas circunstancias que rodean el testimonio de cargo en que se ha basado la sentencia hoy recurrida hacen dudar de la veracidad de tales testimonios, por lo que existiendo tal duda razonable , procede desde luego la estimación del recurso.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró, con fecha 2. 5. 2007 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en cuanto al fallo condenatorio y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos María de la falta de injurias del art. 620 del C. P y del delito de amenazas del art. 171. 4 y 5 del C. P del que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose el resto de los pronunciamientos absolutorios y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a doy fe.

