Sentencia Penal Nº 593/20...to de 2009

Última revisión
06/08/2009

Sentencia Penal Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 135/2009 de 06 de Agosto de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 593/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100530

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 135/2009-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de agosto de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 135/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 306/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia, contra Baltasar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

CONDENO con imposición de costas, a Baltasar , como autor de un delito de robo con violencia, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO, con imposición de costas a Baltasar como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 8 días de localización permanente.

En concepto de Responsabilidad Civil Baltasar deberá abonar a Dulce la cantidad de 450 euros por los objetos sustraídos y 250 euros por las lesiones causadas.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242.3 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, Baltasar , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando como único motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar, toda vez que frente a la invocación de la inexistencia de prueba de cargo, por estimar el apelante que carece de toda virtualidad probatoria la declaración del testigo víctima de los hechos Dulce , prestada en sede de instrucción, al no reunir los requisitos relativos a la prueba preconstituida, por no haber sido citado al acto del juicio oral, ni haber impedimento para que dicho testigo compareciera a dicho acto plenario.

Frente a tales alegaciones impugnadoras de la decisión judicial, sin embargo hemos de coincidir y reproducir en esta alzada la validez de la prueba preconstituida realizada ante el Juez de Instrucción -folios 34 y 35- sin quebranto de garantía alguna para la defensa, presente en dicha declaración testifical así como el propio acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A ello hemos de añadir que según establece el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de tener razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Dicho párrafo constituye una novedad de la Reforma 38/02 de 24 de Octubre que entró en vigor el 28 de Abril de 2.003, y tiende con buen criterio a asegurar el valor probatorio de una prueba que no puede practicarse en el acto del juicio oral. Advierte ese mismo precepto que la parte que la interese debe pedir la lectura del acto en los términos del artículo 730 en el propio acto del juicio oral. Y se dio lectura a la declaración del testigo a petición del Ministerio Fiscal, incorporando válidamente dicho testimonio al plenario de donde se desprende claramente que Dulce identificó sin género de duda al acusado como la persona que utilizando violencia, le sustrajo la cartera y le generó las lesiones que nos vienen objetivadas al folio 32, informe médico forense.

La prueba válidamente constituida con respeto de todas las garantías ha sido introducida en el juicio oral con plenitud de eficacia y su valoración, correctamente razonada por el Juzgado de Instancia, han permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 306/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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