Sentencia Penal Nº 593/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Penal Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1619/2008 de 05 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 593/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101743

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20034


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00593/2009

Apelación RP 1619 08

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 307/08

SENTENCIA Nº 593/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a 5 de junio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 307/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de MALTRATO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Leoncio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 17 de Septiembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" UNICO.- Que el día 6 de mayo de 2008,hacia las 22.30 horas, Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana en situación de residencia legal en España, se encontraba en el domicilio común, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Madrid, con su pareja Hortensia , y como quiera que se origina una discusión y encontrándose Leoncio borracho por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad intelecto volitiva, en su momento dado golpea a Hortensia y la agarra del pelo arrastrándola al tiempo que la insulta. La anterior logra zafarse de él y se introduce en el cuarto de baño pero al salir Leoncio le propina un cabezazo. A resultas de ello Hortensia sufrió lesiones de las que tardó en curar cuatro días sin impedimento alguno y con una primera asistencia".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio , como autor de un delito del Art. 153.1 y 3 C.P ., concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante del Art. 21.1 C.P . en relación con el Art. 20.1 , a la pena de 30 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y con prohibición de aproximarse a la persona de Hortensia a una distancia inferior a 500 metros así como a su domicilio o centro de trabajo y la de comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de un año y un día, e indemnizará a la anterior en la cantidad de 200 euros y con imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona en nombre y representación procesal de D. Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de junio de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Leoncio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid argumentando que ha concurrido error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico al no apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal o la atenuante de embriaguez muy cualificada.

Así, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, en el examen del recurso que interpone la representación procesal del condenado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En este sentido, las pruebas de cargo que ha valorado el Juzgador a quo son correctas para alcanzar dicha convicción. No en vano, son numerosas las sentencias en las que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo respecto de los hechos objeto de imputación en la medida en que dicha declaración cumpla con una serie de requisitos. Así, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.

Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 188216 ]), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

En este sentido y por lo que al caso de autos se refiere, entendemos que la declaración prestada por Hortensia , fue muy clara, explicando el contexto en que se produjo la agresión y los actos concretos de agresión que el acusado dirigió frente a ella. No se aprecian incongruencias en su relato, ni distorsiones con relación a lo que en su día declaró en fase de instrucción. Además, y a los efectos de la doctrina antes referida sobre la validez del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia del acusado, debe decirse que en este caso concurren corroboraciones periféricas a su testimonio. Las mismas son de un lado el parte de asistencia obrante al folio 42 de los autos, elaborado a los pocos minutos de ocurrir los hechos, y el informe médico forense realizado dos días después. En ambos se objetiva la lesión que presentaba la perjudicada en la cabeza, causa, como ella misma relató de un cabezazo que le propinó su pareja. De otro lado, la declaración de los Agentes de Policía que se personaron inmediatamente en el lugar de los hechos, también sirve de elemento de confirmación de lo declarado por la perjudicada, pues los mismos señalaron en el plenario que la señora estaba asustada, nerviosa, y que sostenía con fuerza en brazos a un niño pequeño, lo cual es revelador de los hechos que acababan de producirse. Igualmente, explicaron los Agentes que la señora tenía un golpe en la cabeza presentando un moratón en la cara.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO.- De otro lado, alega el recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no aplicar al condenado la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal al encontrarse completamente bajo los efectos del alcohol el acusado en el momento de los hechos. Subsidiariamente, solicita el recurrente que se aprecie la circunstancia atenuante del artículo 21.1ª como muy cualificada.

Así, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuante de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".

En el caso presente, en aplicación de la doctrina expuesta y como ya se ha enunciado, no puede considerase que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral haya de inferirse que el acusado en el momento de perpetrar los hechos objeto de esta procedimiento sufriese una anulación de sus facultades intelectivas y/o volitivas y ni tan siquiera una importante alteración de las mismas, como propugna el recurrente, pues ni se ha acreditado ni la cantidad ni la clase de las bebidas que se dice ingirió el acusado, ni aun menos las consecuencias que pudo tener en el control y conciencia de actuar ilícitamente pudo tener la referida ingesta, pues todo lo más se sabe por las declaraciones de la víctima que el acusado estaba bebido aunque se desconoce en qué grado e intensidad. Es más, teniendo en cuenta lo declarado por los Agentes que llegaron al domicilio a los pocos minutos de ocurrir los hechos, no podemos legar a la conclusión que propugna el recurrente, pues no en vano, los Agentes manifestaron que el acusado, sin perjuicio de estar nervioso y bebido, fue capaz de buscar por toda la casa su documentación personal, y que se mostró colaborador con ellos, lo cual no resulta a todas luces compatible con una persona que o bien tiene sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, o bien que se encuentra en una situación de embriaguez de muy alta intensidad, que posibilitarían respectivamente la aplicación de la circunstancia eximente o de la atenuante muy cualificada.

Por tanto, afirmamos que con la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal , ya ha sido tenida en cuenta la circunstancia en la que se encontraba el acusado, por lo que no cabe modificar esta apreciación del Juez a quo.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leoncio , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.