Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 272/2011 de 28 de Septiembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 29067370032012100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION TERCERA RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 272/11 Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 630/2010 Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MALAGA Recurrente: Martin Procurador : JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ Abogado : JUAN ANTONIO LOPEZ ALVAREZ Recurrido: Victorio Procurador : FRANCISCO IBÁÑEZ CARRIÓN Abogado : ROSARIO GÓMEZ BRAVO SENTENCIA NÚM. 593/12 Ilustrísimos señores: Magistrado-Presidente: D. Andrés Rodero González Magistrados: D. Francisco Javier García Gutiérrez D. Luis Miguel Moreno Jiménez En Málaga, a veintiocho de septiembre de 2012 Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 272/11, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Procedimiento Abreviado 630/2010, seguido por delito de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Martin , representado por el/la Procurador/a D/ña JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido por el/la letrado/a D/ña JUAN ANTONIO LOPEZ ALVAREZ y apelado Victorio representado por el/la Procurador/a D/ña JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido por el/la letrado/a D/ña ROSARIO GÓMEZ BRAVO , siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 11 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 14 de junio de 2011 , que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 15 de agosto de 2008 con motivo de una contienda previa, los hermanos Victorio y Epifanio se encontraban en la urbanización los Naranjos de Marbella buscando a un tal Patatero , cuando coincidieron con Martin , amigo de este último. Se inició entonces una discusión en cuyo transcurso Martin , utilizando el casco de motorista que en ese momento portaba golpeó a Epifanio siendo a su vez golpeado por Victorio que le dio un golpe con las tenazas que portaba.SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión Epifanio sufrió traumatismo cráneo encefálico con contusión témporo parietal izquierda, y pabellón auricular izquierdo con perforación timpánica (acúfenos, vértigos e hipoacusia), dolor en codo y cadera izquierda, que precisaron de exploración clínica y radiológica, antinflamatorios, antibióticos, protección de oído izquierdo, tratamiento médico quirúrgico consistente en miringoplastia (sustitución de membrana timpánica), e invirtió en su curación un total de 236 días, siendo 83 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 1 día de hospitalización, quedándole como secuela una hipoacusia subjetiva en oído izquierdo, con leve pérdida auditiva en oído izquierdo del 19,69% (0 puntos).
Martin sufrió herida en dorso nasal, erosión-contusión lumbar izquierda, y fractura de huesos propios nasales con ligero desplazamiento, precisando para su curación de valoración médica, sutura, férula nasal, antinflamatorios, e invirtiendo en su curación 21 días, siendo 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cms transversa en pirámide nasal (perjuicio estético ligero, leve).
TERCERO.- Martin resultó a raíz de los golpes recibidos con herida en dorso nasal, erosión-contusión lumbar izquierda, y fractura de huesos propios nasales con ligero desplazamiento, precisando para su curación de valoración médica, sutura, férula nasal, antinflamatorios, e invirtiendo en su curación 21 días, siendo 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cms transversa en pirámide nasal (perjuicio estético ligero, leve)..' SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno Martin como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo el abonado al acusado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra ,y a que indemnice a Epifanio en 9250 euros por lesiones, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Victorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal vigente, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos añosde prisión , con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo el abonado al acusado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra ,y a que indemnice a Martin en 1216 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales por mitad. ' TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Martin , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, habiéndose señalado vista en la que se practicó la declaración testifical de Amadeo , que había sido solicitada por el apelante, con el resultado que obra en la causa, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Martin , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, considerando que el apelante se limitó a defenderse de la previa agresión de que fue objeto por parte de Victorio y Epifanio interesando por ello la estimación de la legítima defensa como eximente completa o, en su caso, incompleta.Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la prueba personal practicada en el plenario (declaraciones prestadas por Victorio y Epifanio , Martin y Jon ) que se analiza en la fundamento de derecho segundo, de las que viene a extraerse la correcta conclusión de que entre ellos surgió una discusión que degeneró en agresión mutuamente consentida, quedando objetivados los resultados en virtud de los partes forenses obrantes en autos sobre los que el Médico Forense hizo las aclaraciones oportunas en el plenario, entendiendo correctamente el juez a quo que no procede estimar la circunstancia de legítima defensa, por las causas que se hacen consta en párrafo segundo del fundamento de derecho tercero. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española, entendiendo que no concurre legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta.
Ha de reiterarse que no ha quedado probado que fueran los hermanos Epifanio Victorio los que iniciaran la disputa y agresión y que el ahora apelante se limitara a defenderse; es mas parece, todo lo contrario, que fue el propio apelante el que inició la pelea. Así lo declararon en el juicio los mencionados Victorio y Epifanio y así lo declaró en fase de instrucción el apelante, Martin , (folios 63 y 64) el que declaró que 'que tuvo una discusión con los hermanos Epifanio Victorio , que el declarante en el curso de esa discusión él le lanzó un casco a uno de ellos y le dio. ...Que el dicente le tiró el casco y que los hermanos salieron a correr detrás del dicente y cuando le alcanzaron el declarante intentó defenderse...' La declaración prestada por el testigo Amadeo en esta alzada, en el trámite de la vista, en nada cambia lo ya resuelto. Tal testigo vino a declarar, en suma, que fue a recoger la moto y habló con Martin observando como vinieron los dos hermanos Epifanio Victorio a agredirlo. Tal manifestación en absoluta es creída en esta alzada, pues es lo cierto que todos los que declararon en el plenario afirmaron que el mencionado testigo, alias Patatero , no estaba en el lugar en que se produjo la pelea.
En relación a la calificación jurídica de los hechos, procede mantenerse la realizada en la sentencia del art 148, 1º del CP , por las causas que se expresan en la sentencia recurrida, esto es, la utilización de un medio contundente (un casco de motorista) con el que se golpea en la cabeza del contendiente, al que produce lesiones de consideración, siendo por ello por lo que ha estarse a lo ya resuelto en el fundamento de derecho primero, que procede dar por reproducido en esta resolución. Sí en cambio, ha de estimarse el recurso en relación a la pena que se impone toda vez que se considera mas ponderado sancionar al apelante con la pena mínima prevista en el tipo penal por el que se aplica, que es la pena de dos años de prisión.
Igualmente ha de estarse a lo acordado en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero en relación a la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo de reiterarse que la dilación no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales o retraso en el procedimiento; cierto retraso, por cierto, que sirvió para que el Juez a quo bajara la solicitud del Fiscal en 6 meses.
Es por todo ello por lo que el recurso ha de ser estimado sólo en los términos antes mencionados, imponiendo al apelante la pena de dos años de prisión, confirmando la sentencia en el resto de sus extremos, incluida la alusión que se hace en los hechos probados a que a Epifanio le quedó como secuela una hipoacusia subjetiva en oído izquierdo, con leve pérdida auditiva en oído izquierdo del 19,69% (0 puntos), toda vez que dicha secuela existe, tal y como consta en el informe forense, folio 106; cosa distinta es que no sea indemnizable o valorable, por las causas que expresó el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida (cuando la perdida auditiva en OI es inferior a 25 db y el OD es normal no se considera en conjunto una secuela valorable ) SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Procedimiento Abreviado 630/2010, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, a excepción de la pena a imponer, que es la de DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
