Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 261/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 261/2012
Procedimiento Abreviado nº 64/2010 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4
Procedimiento Abreviado nº 94/2009 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 9
SENTENCIA
Nº 593/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 216/2012 de fecha 30-03-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 64/2010, por delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio fiscal, representado por D. José Antonio Nuño, y como apelado Arsenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Balbastre Llorens y defendido por el Letrado D. José Vistós Vercher, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, en sentencia de 14-11-2008 dictada en juicio de faltas 474/08 condenó a D. Arsenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 20-12-2006 y 22-07-2008 por delito de quebrantamiento, como autor de tres faltas de amenazas y una falta de malos tratos y le impuso la pena, entre otras de prohibición de comunicarse y aproximarse por 6 meses a menos de 500 metros a Demetrio e Everardo y al domicilio de éstos, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Valencia así como a Imanol y al domicilio de éste sito en la calle DIRECCION001 NUM002 , NUM003 de Valencia. El acusado fue advertido de las consecuencias penales derivadas del incumplimiento de la prohibición impuesta y requerido personalmente para su cumplimiento desde la fecha de su imposición sin que conste la notificación personal al acusado de la liquidación de condena.
El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia en sentencia de 21-11-2008 dictada en juicio de faltas 1527/08 condenó a D. Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de y una falta de lesiones y le impuso la pena, entre otras de prohibición de comunicarse y aproximarse por 6 meses a menos de 300 metros a Demetrio y Imanol y al domicilio de éstos. El acusado fue notificado personalmente de dicha prohibición en fecha de 21-11-2008 y advertido de las consecuencias penales derivadas del incumplimiento de la prohibición impuesta sin que conste la liquidación de la condena su aprobación y notificación al acusado.
El 28 de noviembre de 2008 sobre las 21 horas, D. Arsenio se presentó en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia donde residía su hermano Demetrio desde hacía unos meses para atender a sus padres. Este llamó a la Policía Nacional que acudió al lugar y detuvo al acusado. En presencia de los agentes le dijo a Demetrio "ya sabes que te voy a matar, eres un perro".
El acusado es consumidor habitual de alcohol que le supone una adicción con merma no severa de sus facultades cognitivas y volitivas."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ricardo del delito de quebrantamiento de condena de que venía siendo acusado.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ricardo como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE AMENAZAS con la atenuante de embriaguez a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Se declaran las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidos los autos y a la vista del contenido del recurso de apelación, en cumplimiento del criterio expresado por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 26-09-2011, nº 142/2011 , y 17-10-2011, nº 154/2011 , se señaló vista para oír sobre sus pretensiones a las partes y al acusado personalmente, lo que tuvo lugar el 06-09-2012.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que no pueden compartirse en su integridad los fundamentos de la sentencia recurrida, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, se acusa y pretende la condena del apelado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por haberse personado en el domicilio de su hermano quebrantando dos penas de alejamiento impuestas en sendas sentencias dictadas en Juicio de Faltas.
La sentencia de instancia absolvió del delito al acusado en virtud de la falta de notificación al mismo, antes de cometer los hechos, de la liquidación de condena de las respectivas penas.
Sin embargo, la ausencia de dicha notificación no puede alzarse con carácter absoluto como obstáculo para la relevancia penal de un quebrantamiento en la medida en que lo importante no es la concurrencia formal de tal requisito (que no viene exigido por el tipo penal), sino del elemento subjetivo del delito (el conocimiento de la vigencia de la prohibición y la voluntad de quebrantarla) y mal podría negar el acusado desconocer la vigencia de una prohibición de aproximación de seis meses de duración (aunque no se le notificara la liquidación de condena de la misma) si comete el quebrantamiento a los siete días de iniciar el cumplimiento de la pena.
Sin perjuicio de lo anterior, de los testimonios de particulares aportados de los procedimientos en los que recayeron las sentencias condenatorias que se dicen incumplidas (folios 101-103 y 104 con relación a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia y folios 25-31 y 115-117 con relación a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 17), se desprende que ninguna de las dos sentencias había adquirido firmeza en la fecha en que se cometen los hechos calificados como quebrantamiento de las penas impuestas en las mismas.
En consecuencia, si la condena no había adquirido firmeza, mal pudo quebrantarse ni, por tanto, cometer el delito objeto de acusación. En estos términos se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-2012, nº 623/2012 .
Es cierto que del testimonio de particulares aportado por el Juzgado de Instrucción nº 17 (en ningún caso del procedente del Juzgado de Instrucción nº 12) se desprende que lo que podía estar vigente en la fecha de los hechos era una medida cautelar de alejamiento acordada con anterioridad y prorrogada en el acto del juicio (cuya acta no se ha aportado aunque sí la notificación al acusado).
El incumplimiento de dicha medida cautelar sí podría haber sido valorado como constitutivo de delito, pero en este caso no cabe tal planteamiento por imperativo del principio acusatorio, dado que el escrito de acusación se centró en el incumplimiento de las penas de alejamiento impuestas en las sentencias sin referencia alguna a resoluciones anteriores que hubieran adoptado una medida cautelar de alejamiento, que de forma sorpresiva no pueden ser introducidas en el relato de hechos probados de esta resolución.
Por lo demás, cualquier manifestación que pudiera haber efectuado el acusado en fase sumarial (que es esgrimida en la fundamentación de la apelación) carece de relevancia en tanto que, no habiendo comparecido al acto del juicio oral, se decidió, a petición del Ministerio fiscal, su celebración en ausencia del acusado, decisión que implicaba la imposibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones sumariales prestadas por el acusado, de conformidad con el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-1999, nº 1020/1999 .
En definitiva, no habiendo adquirido firmeza ninguna de las dos sentencias que imponían las penas que se imputaban como quebrantadas y no pudiéndose, por imperativo del principio acusatorio, introducir en esta alzada cualquier referencia a otras resoluciones judiciales anteriores que sí pudieran haber sido quebrantadas, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal.
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
