Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 593/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 19/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 593/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 19/2013.
JUICIO DE FALTAS RÁPIDO NÚMERO 256/2012.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE GRANADA.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 593-
En la ciudad de Granada, a 12 de Noviembre de 2013.
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número del Juzgado de Instrucción número tres de Granada por una falta de injurias y número de rollo de esta Sección 19/2013.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día diez de septiembre de 2012, en las dependencias de la Policía Nacional, Comisaría Centro, Constanza interpuso denuncia contra Luis Angel , siendo ambos vecino del mismo edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada y constando desde hace tiempo diferencias y problemas entre los mismos. En la denuncia se afirmaba que el día uno de julio del presente año, por la mañana, se produjo un encuentro casual entre las partes, y sin mediar causa ni motivo, Luis Angel le dijo a Constanza : 'Eres una puta, gamberra necesitas una polla a rabiar ...'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Luis Angel , con declaración de oficio de las costas procesasles.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Sánchez Medina.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso es un acto procesal de la parte que se siente perjudicada por una resolución judicial y que, por ello, pretende su nulidad o rescisión. Por ello el artículo 975 de la L.E.CR . indica que si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y el 976 añade que las actuaciones se hallarán en secretaría a disposición de las partesdurante el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Asimismo este último precepto establece que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 y el artículo 790 indica que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, a cuya disposición se encontrarán las actuaciones en secretaría.
En el supuesto enjuiciado quien deduce recurso de apelación es el Letrado director de la Sra. Constanza . El recurso no debió ser admitido a trámite, pues ni el Letrado ostenta la representación de dicha Sra. ni puede ostentarla: no se olvide que la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, que no es el caso, corresponde exclusivamentea los procuradores (antiguo artículo 438 de la L.O.P.J . que se corresponde con el actual 543.1).
Sentado lo anterior y, aunque a efectos meramente retóricos se aceptase que el recurso de apelación fue interpuesto en forma, su desestimación sería forzosa. Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril , 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero , 144/2012 de 2 de Julio y 126/2012 de 18 de Junio ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Incluso ha señalado en SSTC 46/2011 y 184/2009 , que l a presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamentesobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.
Al no haber presenciado quien resuelve las declaraciones prestadas en el acto del juicio no podría modificar el relato de hechos probados en el sentido en que lo desearía la Sra. Constanza .
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Medina contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia al apelado y al Letrado Sr. Sánchez Medina, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
