Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 593/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 689/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 593/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100573


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010187

ROLLO DE APELACIÓN RSV 689/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GETAFE

JUICIO RÁPIDO 64/2013

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 593/2014

En Madrid, a 18 de septiembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 64/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de amenazas e injurias contra Eugenio , representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Lucendo González y defendido por el Letrado D. Andrés Fernández Hernanz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Custodia , representada por la Procuradora Dña. Susana María García García y defendida por el Letrado D. Ángel Fernando de la Peña Portillo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 286/2013 con fecha 20 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'ÚNCIO.- En virtud de denuncia del día 3 de septiembre de 2013, presentada por Custodia contra su ex pareja, Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se formula acusación contra éste por un supuesto delito de amenazas y una falta de injurias, al amparo del siguiente relato de los hechos: 'El día 3 septiembre de 2013, Eugenio le dirigió a Custodia las siguientes expresiones: 'Hija de puta, yonqui, eres una puta, como me quiten a mis hijos por tu culpa, no lo vas a contar'.'

Y cuyo FALLO establece: 'ABSOLVER a Eugenio del hecho del que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa en auto de fecha 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado de nº 3 de Valdemoro (Madrid)'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Custodia sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eugenio

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Susana María García García, actuando en nombre y representación de Custodia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 64/2013 con fecha 20 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de errónea valoración de las pruebas practicadas, que en el presente procedimiento vinieron constituidas por las declaraciones del acusado y las de su representada.

Consideraba que no existía ánimo espurio alguno en la misma por el hecho de que manifestase en el plenario que durante todo el verano el acusado únicamente le había abonado 200 € en concepto de pensión alimenticia de los niños, así como que su declaración había sido persistente a lo largo del procedimiento y que los únicos testigos de los hechos fueron los hijos de la pareja.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos formulados por la Acusación Particular.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña María Ángeles Lucendo González, actuando en nombre y representación de Eugenio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Custodia el día 3 de septiembre de 2013, obrante a los folios 7 a 14, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 62 a 64; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 97 y 98 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Como señalaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, en las declaraciones de la recurrente no concurren los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios o, lo que es lo mismo, de motivos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Así, por lo que se refiere a la existencia de móviles espurios, la propia denunciante ha manifestado que con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, interpuso otras seis denuncias contra el que fue su pareja sentimental, existiendo también conflictos entre la pareja con motivo de la pensión de alimentos estipulada en favor de los hijos comunes y el régimen de visitas de los mismos, habiendo manifestado también la denunciante en su declaración en sede judicial sus sospechas de tocamientos cometidos por el padre con respecto a la menor.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, en su denuncia la denunciante se limitaba a señalar que el día 3 de septiembre de 2013 su ex pareja sentimental, al encontrarse con ella en las inmediaciones de la calle Aguado, sin previa discusión, comenzó a insultarla, llamándole 'hija de puta', 'yonqui', 'puta' y diciéndole: 'Como me quiten a mis hijos por tu culpa, no lo vas a contar', haciendo también gestos de intentar golpearla.

En su declaración en sede judicial la misma señaló que después de discutir con motivo de una cita médica, él le dijo que era una 'puta mentirosa' y una 'yonqui' y 'Como me quiten a mis hijos, no lo vas a contar'.

En el acto del juicio oral, la misma manifestó que él comenzó a llamarla 'puta mentirosa', 'yonqui' e 'hija de puta' después de que ella le preguntase qué día de los tres que le había manifestado era la cita médica de su hija, tras lo cual ella se marchó a una calle adyacente, en la que había más gente, y él la siguió y le dijo que, si no veía a sus hijos, no lo iba a contar, añadiendo a continuación que durante todo el verano él la había estado agrediendo, metiendo mano, tirando al suelo, tirándole piedras y agarrándola del cuello en las entregas y recogidas de sus hijos.

El acusado en su declaración en sede judicial manifestó que su ex pareja estaba molesta porque ese mes le faltaban 100 euros de la pensión y porque ella creía que tenía una nueva relación, manifestaciones que reiteró en el plenario.

En dicho acto, el acusado manifestó que iba al domicilio de su ex pareja, con la que tiene dos hijos en común y se la encontró en la calle. Le dijo la fecha del cambio de la cita médica de su hija menor, que en principio era el día 4. El día 4 es el cumpleaños de Custodia y ella le había dicho que ese día lo último que quería era verle y estar con él. Él le dijo que la nueva cita era para el día 18 y no pasó nada más. No la insultó ni la amenazó. Ella le ha denunciado siete veces y todos los juicios terminaron en absoluciones. Cree que está molesta porque este mes le han faltado 100 euros de la pensión. Tiene la nómina embargada. Ella cree que él tiene una nueva relación, pero no es cierto. Tras la separación convivieron un mes, en mayo, porque ella tenía ansiedad y no se podía hacer cargo de los niños, pero no vivían como pareja.

Custodia manifestó que el día 3 de septiembre se lo encontró en la calle Aguado cuándo ella iba al parque con sus dos hijos. Saludó a los niños y ella le pregunto cuándo era la cita médica de la niña, porque le había dado tres fechas, el día 4, el 9 y el 28. Como ella insistió en cuanto al día de la cita, él le dijo que era una 'puta mentirosa', una 'yonqui' y una 'hija de puta'. Ella se fue a otra calle en la que había más gente y él la siguió y le dijo que, si no veía a sus hijos, no lo iba a contar. Todo el verano la ha estado agrediendo, metiendo mano, tirándola al suelo, tirándole piedras y agarrándole del cuello. Ahora está con una niña de 14 años. Le tiene miedo. Él intentó quemar la casa con sus hijos dentro. Está molesta porque quería acudir con ella al médico. En todo el verano sólo le ha dado 200 euros y del mes de septiembre faltan 100 €. No es verdad que él haya vivido en su casa porque ella tenía una depresión. Él se metía en su casa y no le podía echar. En cuanto a las denuncias que le ha puesto, a veces le han condenado y otras, le han absuelto.

La prueba practicada en el plenario no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia porque el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba el Juez a quo, nos encontramos ante dos versiones contradictorias, sin que exista motivo alguno para atribuir mayor verosimilitud a la de la denunciante que a la del denunciado, habida cuenta de que las declaraciones de aquélla no se encuentran corroboradas por ningún otro tipo de prueba.

Por otro lado, debe de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictada sobre la base de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 64/2013 con fecha 20 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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