Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 433/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 593/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100460

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3230

Núm. Roj: SAP A 3230/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006342
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000433/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000319/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d u 237/15
Apelante Candida
MINISTERIO FISCAL (Luis de las Heras García)
Abogado Mª. CONCEPCION BIRLANGA TRIGUEROS
Procurador EVA LOPEZ LOZANO
Apelado/s Leonardo
Abogado Mª. ASUNCION VALERO SAEZ
Procurador ANTONIO MOLLA RUIZ
SENTENCIA Nº 000593/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de octubre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 331, de fecha 24 de julio de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000319/2015 , habiendo actuado como parte apelante

Candida y MINISTERIO FISCAL (Luis de las Heras García), representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ
LOZANO, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. BIRLANGA TRIGUEROS, Mª. CONCEPCION, y como parte
apelada Leonardo , representado por el Procurador Sr./a. MOLLA RUIZ, ANTONIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. VALERO SAEZ, Mª. ASUNCION.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En la presente causa, han quedado probados y así se declara: 'D. Leonardo y Doña Candida , mantuvieron una relación de pareja, sin convivencia, desde el año 2012 hasta aproximadamente finales de 2014, en el que rompieron la relación. No ha quedado acreditado que durante el tiempo que se desarrollo dicha relación, el acusado por esta causa, D. Leonardo , obligara a la denunciante, Doña Candida , a que le exhibiera el contenido de sus conversaciones de whatsapps, su agenda de teléfono o el contenido de su facebook, ni que le quitara el teléfono de las manos empleando fuerza o intimidación para ello. Ha quedado acreditado que la denunciante, interpuso denuncia ante la Guardia civil de Santa Pola en fecha 3 de julio de 2015, y motivado a que D. Leonardo la llamó por teléfono para pregungarle cómo se encontraba.'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de descurimiento y revelación de secretos que se le imputaba, con declaración de costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Candida Y MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/10/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del ilícito penal en cuanto al descubrimiento y manipulación de mensajes y contenidos de whatssap y Facebook que denuncia la denunciante, no obstante lo cual, la juez realiza un minucioso examen de la prueba en cuanto a las declaraciones de ambos y confirma que se han producido en la intimidad y que aunque la declaración de ella puede ser prueba de cargo, lo cierto es que a la juez no le llega la absoluta convicción de que los hechos ocurren de la manera que se relata. Apunta que la testigo que declara no vio los hechos sino que los conoce de referencia y otro que no vio nada anormal en la pareja. Respecto al tiempo transcurrido en denunciar es un dato más que el juez expone y que cuestiona el recurrente, pero es un dato adicional a la no convicción del juez de que los hechos suceden como se relata.

La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas. El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada, ya que pese a que la recurrente pretenda otorgar mayor valor a la declaración de la testigo es cierto que la inmediación del juez da lugar a una sólida argumentación que es lo que la sala debe valorar aquí.

Respecto a la nueva declaración y celebración de vista se recuerda una vez más que el art. 790 Lecrim no admite en modo alguno esta nueva practica de prueba que no es admitida por esta sala en concordancia con el criterio ya admitido de que está vedado repetir pruebas ya practicadas u otras que den lugar a posibles nuevas valoraciones, quedando prohibida la celebración de nueva vista y repetición de pruebas ya que ninguna de las reforma de la Lecrim habidas han contemplado esta opción, sin que la adhesión de la fiscalía se contengan nuevos datos que den lugar a la revocación de la sentencia.

Segundo.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000319/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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