Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 148/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 593/2015
Núm. Cendoj: 03014370032015100515
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3864
Núm. Roj: SAP A 3864/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0006451
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000148/2015- -
Dimana del Nº 000353/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
Instructor Denia-1
SENTENCIA Nº 000593/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a nueve de diciembre de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 341/13,
de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en su Juicio
Oral núm. 353/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 46/12 del Juzgado de Instrucción de
Denia núm. 1, por delito Desobediencia y resistencia ; Habiendo actuado como parte apelante Alejo ,
representado por el Procurador Dª. María Ferrando Soriano y dirigido por el Letrado D. Carlos Coll Miralles y,
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. M. I. Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Alejo ,D.N.I. NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /77, sin antecedentes penales, sobre las 6,45h del día 9-11-11 en la Av Ifach de la localidad de Calpe, con sus facultades cognitivas y volitivas totalmente anuladas como consecuencia del trastorno esquizoafectivo con alteraciones graves en la esfera comportamentaly alucinaciones que sufría se abalanzó sobre el agente de la Policía Local de Calpe NUM002 , e inició un forcejeo para quitarle el arma como el que autolesionarse, incluso matarse, al tiempo que #gritaba repetidamente 'dame el arma', hasta que fue reducido. Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM002 sufrió un esguince en el tercer dedo de la mano izquierda, lesión que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso, analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador, que tardó en sanar 58 días, 49 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales como policía local, restándole como secuela artritis en articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierdo (1 punto), reclamando.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alejo D.N.I. NUM000 del delito de atentadode los arts. 550 y 551CP , ya definido, declarando las costas de oficio.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO por aplicación de la eximente completa del art. 20.1CP a Alejo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, del delito de lesiones,ya definido, del art. 147.1CP , imponiéndole una medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo en centro médico o socio-sanitario adecuado a su alteración o anomalía psíquica -trastorno esquizoafectivo con alteraciones graves en la esfera comportamental y alucinaciones- por tiempo no superior a un año.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará al agente de la Policía Local de Calpe NUM002 en la cantidad de 58 días para sanar (9x30, 270?), 49 de ellos impeditivos (a 50?, 2.450?), y con secuelas (1 punto, 750?), total 3.470?, más los intereses legales del art. 576LEC , (4+2, 6%) desde la fecha de esta sentencia hasa la de su completo pago y declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Alejo , se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Error en la valoración de la prueba; Infracción del principio acusatorio.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de Diciembre de 2015.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la defensa de Alejo la Sentencia dictada en la instancia.Como primera cuestión es de resaltar lo extraño del recurso, atendiendo a los antecedentes que se dirán.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificaba los hechos como constitutivos de un delito de atentado y otro de lesiones. Dicha calificación fue asumida por la defensa en su escrito de calificación. En el trámite del juicio oral se elevaron las conclusiones, tanto las del Ministerio Fiscal como las de la defensa, a definitivas. Por eso resulta cuanto menos extraño que en el recurso de apelación se hable de infracción del principio de tipicidad.
La apelante afirma que el juzgador de instancia ha obviado que se interesó la libre absolución de su defendido. Sin embargo, dicha petición fue por cuanto se consideró que no era necesario la imposición de ninguna medida de seguridad, al contra rio que el Ministerio Fiscal que pedía tratamiento externo, no porque los hechos no se hubieran producido, ni porque hubiera una discordancia en la calificación.
Conociendo de los motivos del recurso, es de señalar: 1º). Vulneración del principio de presunción de inocencia.
No existe dicha infracción.
Este principio comporta las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contra dicción y publicidad.
c) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contra dicción.
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el caso de autos se ha practicado prueba válida bajo la inmediación del juzgador. En efecto, al acto del juicio oral comparecieron los policías locales con carnets nº NUM002 y NUM003 ratificaron el atestado y fueron sometidos a contra dicción. Así mismo obra en la causa los partes médicos - folios 22 y 55 - que acreditan la veracidad de las lesiones causada.
Frente a ello la defensa no aporta ninguna prueba en sentido contra dictorio. Ni siquiera el apelante compareció al acto del juicio oral.
El juzgador ha dispuesto de prueba válida, practicada ante él, y valorada conforme las reglas de la lógica, por lo que el motivo alegado carece de viabilidad.
2. Infracción del principio de tipicidad y error en la valoración de la prueba, por no ser constitutiva del delito de lesiones la actividad atribuida al apelante.
Este motivo ha sido parcialmente contestado al inicio de este fundamento, al haber sido admitido sin discusión por la propia defensa, en su escrito de calificación posteriormente elevado a definitivo.
Solo indicar que los hechos descritos en la narración de Hechos Probados son objetivamente constitutivos del delito de lesiones. El recurrente se abalanzó sobre el agente de la Policía Local de Calpe NUM002 , e inició un forcejeo para quitarle el arma. Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM002 sufrió un esguince en el tercer dedo de la mano izquierda, lesión que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso, analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador, que tardó en sanar 58 días, 49 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Los hechos así narrados son constitutivos de un delito de lesiones, tal como acertadamente explica el juzgador de instancia. Nohubo una intención directa de lesionar, por lo que no se puede hablar de dolo directo, pero no importaba si con esa acción, que tenía como finalidad la de autolesionarse, se causaba un daño a terceras personas. Los hechos, en este caso, serían imputables en concepto de dolo eventual.
3. Vulneración del principio acusatorio.
Según el recurrente, el juzgador atribuye el resultado lesivo a título de culpa o imprudencia lo que supone un cambio en la imputación realizada.
El motivo, ya se anticipa, tampoco puede prosperar. Amén de que la doctrina que establece que los hechos calificado a título de dolo no pueden ser sancionados a título de culpa resulta ya superada, es lo cierto que este caso no se produce aquí. De haberlo sido la calificación hubiera sido alguno de los supuestos del artículo 152 del C.P , y no del 147, tal como el Ministerio Fiscal calificó y fue aceptado por la ahora apelante. El juzgador atribuye los hechos a título de dolo eventual, categoría específica del dolo y que no supone ningún cambio en la calificación jurídica de los hechos.
Por todas las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Alejo , contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 353/12 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 46/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
