Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 876/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 593/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 876-2015
CAUSA Nº 90-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 593/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 16 de noviembre de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 90-2015 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Juan , representado por el procurador D. Ignacio de Quintana Tuebols y asistido por el letrado D. Joan Pere Zapata Saldaña y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que CONDENOa Juan como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 90-2015, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Juan como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 468.2 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- El único cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B.- En la sentencia combatida se declararon como probados los siguientes hechos: 'El presente procedimiento se sigue contra Juan , con pasaporte de Rusia n.º 62N5886787, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, quien mantiene una relación estable de pareja con María Inmaculada .
Con fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona dictó Sentencia n.º 477/2013 en los autos de Procedimiento Abreviado 293/13, cuya parte dispositiva preveía, entre otros extremos, lo siguiente: 'Que he de CONDENAR y CONDENO a Juan como autor penalmente responsable de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de (...) prohibición de aproximarse a María Inmaculada a una distancia inferior a MIL metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES (...)'.
Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección vigésimosegunda, n.º 82/2014 dictada con fecha 26 de febrero de 2014 en los autos de rollo de apelación 21/2014, siendo la misma firme.
Con fecha 2 de abril de 2014 se requirió personalmente al acusado para que se abstuviera de aproximarse a la Sra. María Inmaculada en los términos precitados.
Con fecha 15 de abril de 2014 se practicó liquidación de dicha pena, siendo la fecha de inicio de cumplimiento de la misma el día 2 de abril de 2014 y la fecha de extinción el día 28 de septiembre de 2015. Esta liquidación de condena fue notificada personalmente al Sr. Juan el día 23 de abril de 2014.
El día 23 de enero de 2015, sobre las 21.00 horas, Juan , con pleno conocimiento de la vigencia de la precitada pena de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros de la Sra. María Inmaculada y, entre otros lugares, de su domicilio, y con intención de no respetar la misma, acudió al que sabía que era el domicilio de ésta sito en CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santa Cristina d'Aro en compañía de su amigo Aquilino , entró en el mismo y permaneció en su interior bebiendo alcohol '.
C.- En el art. 468.2 CP se establece que ' Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
D.- Los hechos que se declaran probados en la resolución combatida integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , debiendo reseñar en tal sentido:
D1.- Que el art. 468 CP , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas, que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. El tipo penal que examinamos precisa los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. La reforma operada por L.O. 1/2004 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación ' Delitos contra la Administración de Justicia'. El bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 LOPJ );
D2.- Que la parte recurrente entiende que en el caso de autos no concurren los elementos del tipo penal objeto de condena al considerar, primero, que el día de autos Dñª. María Inmaculada no se encontraba en la vivienda donde fue detenido D. Juan y que el acusado tampoco se hallaba a una distancia inferior a los 1.000 metros de la víctima; segundo, que en la sentencia combatida no se establecen cueles sean los elementos que acreditan que el piso donde fue detenido D. Juan fuera el domicilio habitual de Dñª. María Inmaculada ; y tercero, que la actuación de D. Juan evidencia su nula voluntad de quebrantar la orden de alejamiento, ni siquiera a título de dolo eventual, ya que sabía que Dñª. María Inmaculada no estaba en el piso y, además, encargó a un amigo para que lo comprobara antes de acudir al mismo;
D3.- Que basta la mera lectura de la sentencia en la que se impuso a D. Juan la pena de alejamiento para constatar que en la misma se prohibía expresamente al acusado aproximarse a menos de 1.000 metros del domicilio de Dñª. María Inmaculada , sin que de la redacción del fallo o de la naturaleza de la pena se desprenda que se tratase de una prohibición 'ad personam' que solo tuviera vigencia cuando en dicho domicilio se hallara Dñª. María Inmaculada . Por el contrario debemos poner de relieve que la víctima del delito tiene derecho a no verse perturbada o inquietada en su sentimiento de seguridad y de tranquilidad por la proximidad física del condenado tanto a su persona como a los lugares en los que desarrolla su normal actividad, como son su domicilio y lugar de trabajo. En el caso de autos D. Juan no solo se aproximó a menos de 1.000 metros del domicilio de Dñª. María Inmaculada , sino que entró en el interior de la vivienda y permaneció en la misma bebiendo alcohol, lo que evidencia que la conducta que se declara probada infringe el bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado;
D4.- Que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia combatida se expone con claridad cuales sean los elementos probatorios de los que la Juzgadora de Instancia deduce que el piso referido en autos constituía el domicilio de Dñª. María Inmaculada , reseñando en tal sentido que así lo manifestaron en el acto del plenario tanto el acusado como su amigo D. Aquilino . En cualquier caso la queja que efectúa el recurrente debió vehicularse a través de la correspondiente solicitud anulatoria de la sentencia de la instancia; nulidad que no puede declararse en esta alzada, de una parte, por su absoluta falta de fundamento y, de otra, al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo previsto en el art. 240. 2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ;
D5.- Que el delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola. Tales extremos concurren en el supuesto enjuiciado en el que expresamente se declaró como probado en la sentencia de la instancia que D. Juan ejecutó su conducta 'con pleno conocimiento de la vigencia de la precitada pena de prohibición de acercamiento', lo que integra de forma incuestionable el elemento subjetivo del tipo delictivo objeto de condena.
E.- La documental aportada por la parte recurrente con posterioridad a su escrito impugnatorio no permite revocar la sentencia combatida, primero, porque no se ha acreditado en autos que nos hallemos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECr para la admisión de nueva prueba en la alzada; segundo, ya que la documental aportada únicamente podría tener relevancia si se hubiera recurrido la sentencia de la instancia por error en la valoración probatoria, lo que no acontece en el caso del que ahora conocemos; tercero, puesto que se han aportado meras fotocopias de documentos sin autenticar; y cuarto, habida cuenta que todos los documentos hacen referencia a que Dñª. María Inmaculada cambió de domicilio en fecha muy posterior al día de autos (23-1-2015), por lo que carecen de la literosuficiencia necesaria para fundamentar en ellos el error en la valoración probatoria que implícitamente podría pretender la parte recurrente.
F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 90-2015, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
