Sentencia Penal Nº 593/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 918/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 593/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100401


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: RSF

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016753

Apelación Juicio de Faltas 918/2015

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey

Juicio de Faltas 446/2013

Apelante: D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Hermenegildo

Letrado D./Dña. ADORACION RUBIO MARZAL y Letrado D./Dña. Mª VICTORIA ESPEJEL CABELLO

Apelado:

SENTENCIA Nº 593/15

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

En Madrid, 29 de Junio de 2015

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Hermenegildo y por la representación letrada de Dª Estibaliz , contra la Sentencia de fecha 26/02/15, dictada en el Juzgado Mixto nº 7 de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas 446/13 .

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 7 de Arganda del Rey se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 446/13, con fecha 26/02/15 , en cuyo fallo se acordó: 'Que debo condenar y condenoa D. Hermenegildo como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a una pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal , debiendo abonar las costas del presente procedimiento.

Debo absolver y absuelvo a D. Mateo de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado' .

SEGUNDO.-Por la representación letrada de D. Hermenegildo y por la representación letrada de Dª Estibaliz , se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Estibaliz y por la representación letrada de Hermenegildo contra la sentencia de 23 febrero 2015 .

En el recurso interpuesto por la representación de Hermenegildo se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se señala que han existido versiones contradictorias, siendo ratificada la versión de la denunciante únicamente por una testigo, que resulta ser su hija, siendo que tal testimonio no está revestido de la imparcialidad necesaria para constituirse en prueba de cargo.

Entiende que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia.

Solicita la libre absolución.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto por la representación de Estibaliz se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba, porque la sentencia absuelve a Mateo y esta persona le tiró intencionadamente la botella, ocasionándole el riesgo de resbalar, dada su incapacidad. Infracción del artículo 109 del código penal ya que la sentencia desestima la indemnización, y la cantidad reclamada esta justificada con informes médicos.

Infracción del artículo 57.3 del código penal ya que desestima la medida de alejamiento contra el señor Hermenegildo por considerarla desproporcionada y no haber precisado plazo.

Solicita la revocación de la sentencia y se acuerde la condena de Mateo , la indemnización civil solicitada y las penas accesorias solicitadas.

TERCERO.-En relación con el recurso interpuesto por la representación de Hermenegildo y dado que se invocan como motivos del recurso, error en la valoración de las pruebas así como infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la constitución española se debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, de las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada, se pone de manifiesto que teniendo en cuenta el conjunto probatorio así el testimonio de la denunciante, y de su hija que estaba presente, y en el fundamento primero de la sentencia, ya se advierte por la Magistrada a quo que le da credibilidad a lo manifestado, además de la prueba documental obrante en la causa; y tal prueba es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena. Por lo que el recurso se ha de desestimar.

CUARTO.-En relación con el recurso interpuesto por la representación de Estibaliz , y teniendo en cuenta que en el primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, sobre un pronunciamiento absolutorio y se pide la condena, se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudiciumcon el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.

Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Estamos ante una prueba de carácter personal, basada en las declaraciones de denunciante y denunciado y en base a la jurisprudencia citada no es posible para este tribunal de apelación revisar tal valoración, sin practicarse prueba en esta segunda instancia, por lo que no siendo en modo alguno una resolución arbitraria, tal pronunciamiento se debe mantener.

Lo mismo debe decirse respecto de pronunciamientos que serían agravatorios respecto a los declarados en la sentencia, por lo que el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la resolución.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Fallo

Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de D.ª Estibaliz y por la representación letrada de D. Hermenegildo contra la sentencia de fecha 26/02/15 dictada por el Juzgado Mixto nº 7 de Arganda del Rey en el juicio de faltas 446/13 y confirmar la sentencia. Se declaran las costas de oficio de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy Fe.


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