Sentencia Penal Nº 593/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1502/2014 de 15 de Junio de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 593/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100505


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027645

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1502/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 429/2013

Apelante: D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

Letrado D./Dña. MIRIAM VERGARA MEDINA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 593/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as de la Sección 7ª

Dª. Miguel Fernández de Marcos y Morales

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 15 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por el/las Ilmo./as. Srs. Magistrado/as al margen señalado/as, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 429/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Baltasar , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'El día 1 de junio de 2012, el acusado D. Baltasar , en compañía de persona no enjuiciada, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, intentaron fracturar con una piedra el escaparate de la tienda 'Manualidades Manos y Colores', sita en la C/ Álamo nº 7 de Galapagar y propiedad de Dª Dulce , con el propósito de acceder a su interior a tomar cuantos efectos de valor hallara.

El acusado, al tiempo de los hechos, padecía un trastorno de dependencia a alcohol, hachís y cocaína, que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta que sin embargo conservaba.

El acusado causó daños por importe de 966,12 euros'.

FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Baltasar en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dª. Dulce con la suma de 966,12 euros y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador José Gonzalo MAURICIO SANTANDER ILLERA en nombre y representación de Baltasar se interpuso recurso de Apelación alegando como motivos de impugnación infracción de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba al no haberse aplicado una atenuante muy cualificada de drogadicción; y la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 15 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia viene referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba suficiente de la comisión, por parte del condenado Baltasar , del delito de robo con fuerza pues nadie le vio cometer el hecho delictivo, la Policía solo lo identificó por su vestimenta, un jersey de rayas, señalando los agentes que podía ser él, no habiéndose ocupado en su poder ningún efecto procedente del robo, no habiendo tampoco huellas ni ADN que lo vincularan con los hechos. Aún cuando la parte intente cuadrar el motivo esgrimido en una vulneración del principio antes referido y consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española , tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, trata de desvirtuar la prueba practicada en el acto del juicio por su propio convencimiento personal, existiendo prueba suficiente y habiendo sido valorada por el órgano judicial, lo que reconduce este primer motivo al error en la valoración de la prueba practicada.

Y así, en orden a dicho error, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de la que trae causa el presente recurso, se condena a Baltasar como autor de un delito de robo con fuerza intentado, apreciando una atenuante analógica de drogadicción, por los hechos acontecidos la noche del día 1 de junio de 2012 en la localidad de Galapagar en relación con el establecimiento de manualidades Manos y Colores sito en la calle El Álamo de la misma localidad, intentando el condenado, en compañía de otro individuo, romper el cristal del escaparate con una piedra. Discrepa la parte de la condena al entender que los agentes de la Guardia Civil que intervinieron no reconocieron al acusado de forma personal sino por el jersey de rayas que portaba, que no le vieron lanzar la piedra, sin que hubiera otras pruebas que lo incriminaran tales como el ADN, o huellas. Ahora bien, un simple visionado del acta del juicio lleva a la desestimación del recurso por este motivo en la medida que los dos agentes de la Guardia Civil cuyo número de identificación profesional es el NUM000 y NUM001 , quienes vivían en el piso situado justo encima del local, oyeron desde su casa golpes, y al asomarse, identificaron al acusado, no por su indumentaria, sino por ser un delincuente habitual de la localidad de Galapagar, señalando que era conocido de ellos, que lo vieron, no lo intuyeron, identificándolo al 100%, que era él porque lo vieron, que en el atestado ya lo hicieron constar, que lo conocían de verlo a menudo en el Cuartel de la Guardia Civil por distintas detenciones, que era un delincuente común de la demarcación, que era Baltasar seguro junto con un marroquí apodado Canicas ; incluso añadiendo el segundo de los testigos que no estaba seguro si Baltasar llevaba un jersey a rayas. Por su parte el agente con número de identificación NUM002 , quien participó en la detención, corroboró los extremos anteriores al indicar que recibieron el aviso de detener a Baltasar y no a un señor con jersey a rayas, no recordando si quiera si le dijeron cómo iba vestido, y que era conocido del Cuartel por las múltiples detenciones e intervenciones, lo que corroboró su compañero número de TIP NUM003 quien también participó en la detención.

Tal identificación en todo punto indubitada, no solo por la cara o rasgos físicos sino también por el nombre, junto con la aseveración de los mismos agentes indicando que oyeron ruidos, se asomaron al balcón y vieron al condenado con una piedra golpeando el cristal, evidencia que sí existe suficiente prueba de cargo sin que se haya vulnerado la presunción de inocencia invocada, y que la valoración efectuada por el Juez ad quo es lógica, perfecta, coherente, conforme a un razonamiento ordinario o común, habiendo plasmado en su resolución de forma totalmente comprensible el iter de su convencimiento y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de audiencia, contradicción e inmediación de tal suerte que él, desde su posición privilegiada, es quien ha escuchado a los testigos y demás partes que intervinieron en el plenario, quien ha apreciado no solo las manifestaciones verbales de los mismos, sino la contundencia de aquellas, pudiendo interrogar, como de facto ha efectuado, a todos los deponentes sobre los extremos a su juicio obscuros o poco claros. La parte pretende a través de esta segunda instancia sustituir el criterio y valoración efectuada por el Juez ad quo por la suya propia y personal ya que el resultado de la prueba no coincide con su criterio ni con sus intereses.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación, que la parte aquí si reconduce al error en la valoración de la prueba, viene referido a que no se ha aplicado la drogadicción como atenuante muy cualificada sino como atenuante analógica.

En relación al consumo de sustancias estupefacientes y su aplicación como atenuante o eximente, la doctrina del Tribunal Supremo , entre otras la Sentencia de Sala de lo Penal de 18 de mayo de 2015 , indica que ' Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 27.9.1999 Y 5.5.1998 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, para poder apreciar la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada en alteración en el momento de los hecho y la influencia que en ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de su variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

(...) La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.2000 que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ).'

Partiendo de la necesidad de acreditación no solo del dato fáctico de la dependencia o síndrome de abstinencia del sujeto sino también del la influencia sobre las facultades intelectivas y volitivas en aquel; la graduación de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad como atenuante o eximentes, ha sido igualmente abordado por nuestro más alto Tribunal, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que 'La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del Art. 20.1º CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

El Art. 20.2º CP también se contemplan los supuestos en que esos efectos anulatorios de funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aún siendo profundos no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del Art. 21.1º CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aún cuando generalmente no la anule. (...).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 ).

(...) Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación hay que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.

Sentado lo anterior y trasladado al supuesto que nos ocupa, el recurrente invoca como datos fácticos que ha tener presentes para la aplicación de dicha circunstancia modificativa de responsabilidad como atenuante muy cualificada, la antigüedad de la drogodependencia que se remonta a la adolescencia del condenado; que dicha drogodependencia se circunscribe al consumo de drogas duras como es la cocaína y el alcohol, y que el día de los hechos había ingerido cocaína y estaba bajo los efectos del alcohol.

La resolución judicial aprecia la atenuante analógica en base a la documentación del SAJID, del CAID, de la Clínica del Doctor León, del informe forense y del informe médico del día de autos; y precisamente por ello aplica la misma. Así, no se acredita que el día de autos la ingesta fuera de las sustancias y en la cantidad manifestada por el acusado (un gramo de cocaína, ocho litros de cerveza y quince porros) máxime cuando el médico que reconoce a aquel al tiempo de la detención hace constar que está consciente, colaborador, orientado y sin fetor etílico, describiendo únicamente un cuadro de ansiedad leve. Por su parte todos los agentes que participaron en la detención señalaron que vieron al acusado andando por la plaza de forma normal, tranquila, sin que ninguno de ellos apreciara síntoma alguno ni de la ingesta de alcohol ni de estar bajo los efectos de las sustancias estupefacientes. Bien es cierto que los informes médicos recogen un historial de consumo que arranca a los 16 años del acusado para el cannabis y 20 para la cocaína de forma continuada, junto con el alcohol; que ha estado sometido a distintos tratamientos de desintoxicación y deshabituación con resultados nulos o nefastos (el últimos de ellos después de los hechos en el año 2013) caracterizados por las continuas recaídas a las distintas sustancias; siendo también cierto que ello le ha provocado un trastorno ansioso depresivo. Ahora bien, no es menos cierto que estos datos además de haber sido ya tenidos presentes por el Juzgador como evidencia la Sentencia recurrida en su Fundamento Cuarto, no suponen una alteración de la psique del sujeto de tal envergadura en cuanto a sus capacidades cognoscitivas, intelectivas y volitivas, que lo hagan merecedor de una atenuante muy cualificada; o lo que es lo mismo que se vuelva inimputable por el consumo de las drogas al tiempo de cometer el delito, o que este consumo tan reiterado en el tiempo haya afectado de tal forma a sus facultades volitivas que no sea capaz de conocer el alcance de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión.

TERCERO.-Resta únicamente por dilucidar el último argumento esgrimido en el recurso de Apelación y que viene referido a la infracción del Art. 21.6 del Código Penal por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, señalando tal precepto que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:

la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

En el mismo Fundamento Cuarto antes indicado ya fija el Juez ad quo las razones o motivos por los que no se aplica dicha atenuante, y así, partiendo que los hechos acontecen el día 1 de junio de 2012, que se dicta Auto de Transformación del Procedimiento a fecha de 19 de noviembre de 2012, Auto de Apertura de Juicio Oral el 12 de marzo de 2013, llegando al Juzgado de lo Penal el 30 de octubre del mismo año (el escrito de defensa está datado el 24 de octubre de 2013 cuando se había dado el traslado el 15 de marzo), llegando al Juzgado de lo Penal 22 de noviembre de 2013 que se dicta Auto de admisión de Pruebas, y Diligencia de señalamiento el 14 de mayo de 2014 para el 15 de julio del mismo año; siendo la duración total del procedimiento de dos años; de lo normal o usual del plazo que tardan procedimientos similares en los que no concurre la urgencia; no se da una dilación indebida por lo extenso y extraordinario del plazo en que la causa ha tardado en su tramitación y enjuiciamiento, por lo que esta alegación ha de correr la misma suerte que las anteriores.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Procurador José Gonzalo SANTANDER ILLERA en nombre y representación de Baltasar y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 429/2013 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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