Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 92/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100446

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6606

Núm. Roj: SAP B 6606/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 92/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA
APELANTE: Florencio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO LAGRAES MORILLO
Barcelona, a 1 de septiembre 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 92/16 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/16
del Juzgado de lo Penal nº 13 BARCELONA seguido por Robo con intimidación y lesiones, en el que se dictó
sentencia el día 7/3/16 . Ha sido parte apelante Florencio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Florencio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de consumación y de un delito leve de lesiones, concurriendo respecto del delito la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: A) Por el delito de robo, TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; B) Por el de lesiones, DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil le condeno a indemnizar a Marino en la cantidad de 90 euros con más intereses legales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. Ha resultado probado que sobre las 7,15 horas del día 31 de enero de 2016 el acusado Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales, abordó a Marino cuando éste circulaba con una bicicleta del servicio de alquiler municipal 'bicing' por la calle Mare de Deu del Port de la ciudad de Barcelona.

El acusado exigió reiteradamente a Marino que le entregara la bicicleta, y al negarse aquél, le propinó un fuerte golpe en el pómulo derecho, logrando así que accediera a darle finalmente el vehículo, en cuyo poder abandonó el lugar rápidamente.

Como consecuencia de la agresión, Marino sufrió lesiones consistentes en eritema en rostro, de las que curó en tres días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa, sin que le quedaran secuelas.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 2-12-2014, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de diez meses de prisión.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de Robo con intimidación y lesiones, alegando como motivos de impugnación, de un aparte hay error porque niega la autoría indicando que no hay prueba de cargo, subsidiariamente error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, finalmente alega de forma subsidiaria la incorrecta aplicación del artículo 242.4 del CP ya que debía aplicarse el mismo y bajarle en un grado la pena, ello en atención a la menor entidad del hecho tanto por la violencia empleada, así como teniendo en cuenta que era un solo atacante que no ha habido consecuencias lesivas, y el escaso valor de lo sustraído. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente que se le rebaje la pena en un grado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia, al ser ésta ajustada a derecho.



SEGUNDO.- el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En el presente caso el apelante niega en primer lugar la autoría del mismo y en motivo separado habla de la valoración de la prueba al indicar que no es suficiente la prueba de cargo. Bien como consta en la sentencia el acusado fue reconocido por el perjudicado y los otros testigos que le acompañaban como la persona que se dirigió al perjudicado y le exigió la bicicleta y como este no se la daba, le propino un fuerte golpe en la cara.

De forma inmediata se produce la intervención policial y desde el coche patrulla el perjudicado do identifica al acusado que iba todavía montado en la bicicleta, que al ver a la policía abandona, por tanto se rechaza el tema de la valoración que se impugna ya que no hay duda al respecto, además e repite el reconocimiento en el juicio, y se le identifica cuando suceden los hechos por la vestimenta complexión y por el hecho evidente que iba montado en la bici sustraída, todo ellos en un lapso de tiempo muy corto.

La sentencia efectúa una ajustada valoración que de la prueba practicada, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado d de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; en este punto no cabe añadir nada nuevo a lo allí argumentado, ya que especifica la secuencia de los hechos analiza las declaraciones testifical y el reconocimiento y califica el delito. Por lo que en este punto procede confirmar la sentencia.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.

En cuanto a la penalidad, la parte solicita por los motivos expresados que se le rebaje la pena en un grado. Debe significarse en primer lugar que el precepto dice 'podrá' es decir resulta potestativo. En segundo lugar que se trata una persona reincidente. Ello en cuanto a las circunstancias personales, pus no consta otra que pueda valorarse o tenerse en cuanta, aunque ha de significarse que por la reincidencia ya se impone la pena en la franja superior por tanto no sería valorable a riesgo de tomarse en cuenta dos veces. En segundo lugar, en cuanto a las circunstancia hay tomar en consideración la causación de lesiones, ya que en el caso del robo violento, las lesiones causadas por violencia superior a la que es necesaria para el apoderamiento, se sitúan fuera de la estructura del tipo de robo violento que no exige la causación de tales resultados.

Es el caso, se han castigado como concurso real y de forma separada las lesiones, pues como se dice no toda violencia cometida en el apoderamiento de lo ajeno ha de quedar necesariamente subsumida en su medio comisivo: La violencia propia del robo es el acometimiento físico de carácter agresivo que constituya ejercicio de fuerza, en cuanto resulta precisa para el desapoderamiento. En este caso si nos parce un plus que pegara a la persona dándole un fuerte golpe en el pómulo derecho no una simple bofetada como dice la defensa en el recurso, por lo que entendemos que con independencia de que hay requerido solo una primera asistencia, y la bicicleta tenga un valor que, coincidimos no puede ser muy alto, la violencia ejercida era innecesaria para la ejecución del hecho por lo que no procede la rebaja de un grado como pretende la parte.

En consecuencia siendo la pena impuets ajustada a dercho procede la confirmación de la sentencia también en este punto y la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florencio , contra la sentencia dictada el día 7/3/16 por el Juzgado de lo Penal nº 13 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 40/16, seguido por Robo con intimidación y lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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