Sentencia Penal Nº 593/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 26/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100493

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7271

Núm. Roj: SAP B 7271/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 26/2016
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 8/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Magistrado:
José María Torras Coll
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio del año dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 26/2016 , dimanante del Juicio sobre delito leve nº 8/16 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cerdanyola del Vallès, seguido por delito leve de amenazas, en el que
se dictó sentencia el día 16 de marzo de 2016,siendo parte apelante, Valeriano Y Miguel Ángel Tamara y
parte apelada, el Ministerio Fiscal y el denunciante, Darío .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, literalmente transcrita responde al siguiente y textual tenor: 'FALLO :Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano Y Miguel Ángel como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas del art.

171.7 CP , y les impongo, a cada uno de ellos, la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano Y Miguel Ángel al pago de todas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes,en debida y legal forma, contra la dicha sentencia, por los acusados,devenidos condenados en la primera instancia jurisdiccional, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se dicte en esta alzada sentencia en méritos de la cual se revoque la sentencia de instancia, en los términos que se dejaron explicitados.

Admitido a trámite el recurso ,se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para el trámite de alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó el dicho traslado informando en el sentido de impugnar el recurso,oponiéndose al mismo, instando su desestimación y la plena confirmación de la calendada sentencia y auto complementario de la misma.Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia a la que fue repartida, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ) en la persona del Magistrado, D. José María Torras Coll; y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' HECHOS PROBADOS:Queda probado que el día 20 de febrero de 2016, sobre las 10 horas, en la obra en construcción de la calle 13-Bellatera, número 70, Valeriano Y Miguel Ángel fueron a hablar con Darío sobre un pago por servicios prestados. En el marco de la conversación, y ante la negativa al pago por parte del denunciante, Valeriano Y Miguel Ángel le dijeron:'SI NO PAGAS HAY MUCHAS MANERAS DE COBRAR.

TE VOY A TIRAR TODA LA RUNA ENCIMA DE LA OBRA. TE VOY A HACER ALGO ESPECTACULAR'.La conversación tuvo lugar ante el testigo Martin , carpintero autónomo, que se encontraba en la obra en ese preciso instante, y salió al exterior al oir las voces, permaneciendo a una distancia de 10 metros de los intervinientes en este proceso.'

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Instancia y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.-Los recurrentes disienten de la condena proferida en la primera instancia y ,en apelación,acuden a esta alzada,en petición revisoria de la decisión judicial condenatoria, alegando ,en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sostener que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de los encausados por lo que se aduce ,como motivo apelacional,el residenciado en el art. 790.2 de la L.E.Criminal ,error en la valoración de la prueba.

Polarizan los recurrentes la idea cardinal de su disenso en que ,según su tesis, de la prueba practicada no ha sido posible discernir cuál de los dos denunciados profirió al denunciante las expresiones que se tildan de amedrentadoras y,por ende, entienden los recurrentes que, al no existir una imputación a persona concreta y determinada no procede dictar condena.Asimismo, se viene a cuestionar la verosimilitud del testigo que depuso en el plenario.

Por ello, pedimentan que,con estimación del recurso, se revoque la calendada sentencia y se les absuelva del delito leve de amenazas con toda clase de pronunciamientos favorables.



TERCERO.-El denunciante se opone a los recursos y contrapone que no existe incoherencia ni desajuste alguno entre lo que manifestó en el plenario y lo que versionó el testigo.

Los recursos no cuentan con el respaldo del Ministerio Fiscal y,en el trámite de impugnación y oposición a los recursos, defiende la corrección de la sentencia apelada significando que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' resulta plenamente ajustada a derecho, y destaca que la versión incriminatoria efectuada por el denunciante vino avalada por el testigo que depuso en el juicio oral de forma coherente y coincidente con aquel relato del denunciante,el cual se mantuvo firme ,lineal y monocorde con lo referido en la denuncia, sin alterar los términos de la denuncia.



CUARTO.-Debe señalarse que el ilícito penal por el que vienen condenados los recurrentes es el previsto y penado en el art. 171.7 del vigente Código Penal que castiga al que de modo leve amenace a otro.

En efecto, conforme señala ,entre otras,la STS de 23 de diciembre de 2011 , el delito de amenazas tipificado en el art. 171 del C.penal , está integrado por los siguientes presupuestos: 1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material.

Se trata de un ilícito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario sin requerir,por tanto, una verdadera lesión que ,de producirse, operaría como complemento del tipo penal.

Y,por ende, resulta de capital importancia dilucidas si las expresiones o frases pronunciadas por la denunciada resultan o no idóneas para amedrentar a los destinatarios de las mismas ,debiendo discernirse acerca del elemento subjetivo del injusto,es decir, si concurrió o no la deliberada voluntad,el designio de llevar a cabo un mal o bien ,por contra , se trataría de expresiones vertidas en tono de reprobación de determinadas conductas o bien de increpación o recriminación.



QUINTO.-Así las cosas, los recursos no tienen recorrido ni viabilidad.

En efecto, tratan los apelantes de alzaprimar su interesada ,subjetiva, unilateral interpretación y apreciación de los medios de prueba practicados en el juicio oral, en detrimento de la apreciación neutral, objetiva, crítica y técnica efectuada por la Juez de Instrucción 'a quo'.

Pues bien, como quiera que lo que se está discutiendo es la corrección o incorrección de valoración de elementos de prueba personales,como lo son las declaraciones efectuadas en el plenario por el denunciante/ ofendido/perjudicado y la versión que sobre los hechos acaecidos ha efectuado el testigo que depuso en el plenario, es de evocar la jurisprudencia en méritos de la cual,en estos supuestos, cobra plena significación el principio de inmediación, en cuanto a que quien goza de ese principio,junto a los de concentración,oralidad y publicidad, es el Juez de Instrucción y no el Tribunal de apelación 'ad quem' que no ve ni oye a quienes se manifiestan en el curso de los interrogatorios e interactúan en el plenario con las respectivas interpelaciones de las partes intervinientes.

No advertimos en el supuesto de autos, error alguno en la apreciación de al prueba,ni irracionalidad, ni arbitrariedad ni incoherencia o incongruencia en el análisis probatorio que se acomoda a las pautas metódicas que nos vienen dadas por mor del art. 741 de la L.E.Criminal .

En efecto, nos razona la Juez de Instrucción 'a quo' que la declaración firme,sólida,lineal efectuada por el denunciante resulta plenamente congruente en todo momento, es persistente y no presenta grietas ni fisuras ,lo es sin incurrir en contradicciones.

Y ese testimonio incriminatorio viene corroborado sustancialmente por lo manifestado por el testigo que depuso en el plenario,el cual no tiene relación de amistad con el denunciante, pues se trataba de un profesional autónomo que acudía al lugar de los hechos, y su testimonio fue coherente en todo momento y le pareció plenamente convincente a la Juez de instancia, en cuanto a que, oyese o no en su integridad las expresiones proferidas, lo cierto es que dicho testigo transmitió al Juzgado su percepción sensorial en cuanto al tono de voz empleado y la forma de verbalización ,la gesticulación ,es decir, el tono amenazador en que se vertieron las expresiones audibles en el interior de la nave en construcción en la que acaecieron los hechos,hallándose el testigo a unos escasos diez metros de distancia,y el testigo precisó ,puntualizó, que si bien no pudo oír por completo toda la conversación, sino que le llegaron retazos o fragmentos de la misma ,percibiendo de tales expresiones claramente el tono,el designio, amedrentador de quien profería dichas palabras dirigidas al denunciante y matizó que los gestos intimidatorios advertidos le llegaron a sorprender hasta el punto de tener preparado el móvil en la mano y dispuesto por si las cosa se ponía fea, es decir, en función del cariz que tomaran los hechos y, además, resulta que ambos investigados, padre e hijo, admitieron que fueron a aclarar, a pedirle explicaciones al denunciante acerca de un pago que les era debido y fue precisamente en ese contexto en que se vertieron tales expresiones.El que fuera uno u otro de los investigados quien personal y materialmente profiriese las expresiones claramente intimidatorias resultaría en ese contexto circunstancial,espacial y temporal, irrelevante, puesto que ambos investigados actuaban de consuno, fueron ambos a reclamarle la supuesta deuda al denunciante y los dos ya con su presencia física y con las palabras que dirigieron al denunciante y con su actitud,tono y comportamiento exteriorizaron e infundieron al denunciante la inquietud, el miedo, la zozobra que encierra el dicho ilícito penal y consecuentemente, se hicieron acreedores al reproche penal.

Por consiguiente, los recursos deben ser desestimados,a la vista de lo relatado en la sentencia apelada y tras el visionado de la videograbación del plenario.



SEXTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Valeriano Y Miguel Ángel Tamara contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cerdanyola del Vallès , en el reseñado Juicio por delito leve ,y,por consiguiente,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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