Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 182/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100513

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2182

Núm. Roj: SAP GR 2182/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 182/2016.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 128/15. (J. Instrucción Nº 5 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 73/2016).-
N.I.G.: 1808743P20150027148
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 593-
Iltmos. Señores :
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Rosa María Ginel Pretel
Don Jesús Lucena González
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 182/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 73/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. nº 128/2015
de Instrucción nº 5 de Granada), por recurso interpuesto por Jesús Carlos , representado por la Procuradora
Doña Ana Fernández De Liencres Ruíz y defendido por el Letrado Don Miguel Rivera Fernández, con el objeto
de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de receptación y se dicte otra en la que se le
absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 12 de mayo de 2016 dictó la Sentencia número 169/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito de receptación, a seis meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y costas.

Dese cuenta de esta resolución a la Brigada Provincial de Extranjería por si procede la revocación del permiso de residencia.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 3 de noviembre de 2014 adquirió un móvil HTC tasado en 350 euros por 130, con claros indicios de haber sido sustraído, hecho este que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2014 cuando a Beatriz en la Gran Vía de Granada se lo arrebataron mediante un tirón en el bolso, dando lugar a las diligencias 9195/15 del Juzgado de Instrucción 6 de Granada'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Fernández De Liencres Ruíz y defendido por el Letrado Don Miguel Rivera Fernández interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 10 de junio de 2016.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Jesús Carlos alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, ya que no existen indicios de la comisión del delito de receptación por el que ha sido condenado, recogiendo la sentencia como hechos declarados probados los referidos en el antecedente de hecho segundo, que el precio pagado de 130 euros no está tan alejado del valor del teléfono, cuando se trata de uno de segunda mano, y que preguntó a los menores si era suyo el móvil, existiendo prueba testifical sobre que nunca los menores le dijeran que el teléfono hubiera sido sustraído, -que el condenado es español, por lo que no cabría revocación de permiso de residencia, y que la expresión referida a que se dedica o está relacionado con el mundo de la compraventa de teléfonos robados excede de la valoración de la prueba que consta en autos.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jesús Carlos esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Para que exista receptación jurídicamente relevante, han de concurrir tres elementos, a saber, el ánimo de lucro que mueve la acción, el conocimiento previo de que se está ayudando o en general traficando con delincuentes y productos provenientes de la comisión de un delito, en grado superior a la certeza e inferior al conocimiento pormenorizado de los hechos precedentes, y el que no se haya tomado parte en la ejecución del delito, de hecho, el aprovechamiento que se hubiera pactado antes de la comisión del delito principal convierte la aparente receptación en participación criminal. Todos ellos concurren en el caso.

La mera tenencia del teléfono móvil marca HTC procedente del anterior delito contra la propiedad o el patrimonio no significa de manera automática ni que el recurrente haya sido autor, cómplice o encubridor de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados, ni que hayan cometido la infracción consistente en adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesaria la práctica de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, la constatación de datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito, ya que la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir, como se dice, los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.

En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto , y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos, considerándose habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta ( SSTS de 20 de Abril de 1999 ; de 13 de Febrero de 2002 , o de 7 de Diciembre de 2005 ); el precio indigno, vil y ruin abonado por las mercancías receptadas, que en ningún caso coincide ni por aproximación con el valor de mercado de la cosa; las irregularidades en la forma de adquisición; el hecho de no haberse comprado de un comerciante legalmente establecido, sino de manera clandestina, al margen de los normales circuitos comerciales; la inexistencia de documentación o factura acreditativa de la transacción; o las explicaciones irracionales declaradas, incluso la simpleza o puerilidad de las alegaciones, o la negativa a declarar del acusado, o, como se ha dicho, la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '... la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...'.

No se puede perder de vista que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras), el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.

En el presente caso consta probado que el teléfono móvil que el recurrente dijo haber adquirido mediando compra-venta, había sido obtenido mediante la ejecución de hechos constitutivos de delito de robo mediante el procedimiento conocido como de 'el tirón'. Y consta que fue comprado por el acusado por precio sensiblemente inferior al de mercado, declarando haber pagado ciento treinta (130) euros por un teléfono tasado en trescientos cincuenta (350) euros dada su depreciación por el paso del tiempo, fuera de cualquier circuito comercial, en circunstancias propias de un intercambio clandestino, sin que conste tuviera caja, envoltorio, documentación o accesorios, de unos menores de edad, circunstancia ésta conocida por el recurrente, que se lo ofrecieron y que no consta se dediquen la compraventa de tales mercaderías, y a quienes no conocía, habiéndole manifestado al parecer los menores que se los habían regalado en el centro de menores, y que los educadores les dijeron que los vendieran. Además de lo dicho por el Ilmo. Magistrado- Juez en Sentencia, sobre lo extraño de tal acontecer, es lo cierto que al propio recurrente, sin duda, le pareció tal ofrecimiento muy extraño. Tan es así que se insiste en decir que preguntó a los menores si el móvil era suyo. Ello denota que tenía sospechas de la procedencia ilícita del mismo. Evidente resulta que los menores raramente reconocerán la procedencia ilícita. El testigo declara que fue así, que los menores no manifestaron que el teléfono móvil fuese robado. A pesar de ello, el recurrente decide pagar por el teléfono y adquirirlo, en las circunstancias descritas y que se dan por probadas y desarrolladas en la fundamentación jurídica. Tal forma de actuar resulta sancionable, al menos, a título de dolo eventual. Declara que después lo vende a una tercera persona, su hermana, por al parecer los mismos ciento treinta (130) euros que pagó. El que la misma declarara, así como la pareja del recurrente, que nunca éste les dijo que conociera la procedencia ilícita del teléfono, resulta irrelevante.

Frente a tales elementos indiciarios, suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos, el acusado no ha ofrecido explicación justificativa, y por ello no cabe concluir que la inferencia obtenida por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal, esto es, que el acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba contando con tal posibilidad, a título de dolo eventual, sea ilógica o incompatible con los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo .

La alegación referida a que el condenado es español, por lo que no cabría revocación de permiso de residencia, excede del suplico del escrito de interposición del recurso, lo mismo que la alegación referida a que la expresión contenida en Sentencia sobre que el recurrente se dedica o está relacionado con el mundo de la compraventa de teléfonos robados excede de la valoración de la prueba que consta en autos.-

TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jesús Carlos tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Fernández De Liencres Ruíz y defendido por el Letrado Don Miguel Rivera Fernández, contra la Sentencia número 169/2016 dictada en día 12 de mayo de 2016 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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