Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1571/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100573

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14702

Núm. Roj: SAP M 14702/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213976
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1571/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Juicio Rápido 300/2016
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA GIRONA AYALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo nº 1571/2016
Autos de Juicio Rápido 300/2016
Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 593/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.:
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a tres de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital y en grado de apelación los
presentes Autos de Juicio Rápido 300/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta capital,

seguidos por supuesto delito de ROBO CON VIOLENCIA y DELITO LEVE DE LESIONES, siendo apelante
el acusado Landelino y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó el día 6 de septiembre de 2016 con los siguientes hechos probados: Se declara probado que sobre las 02:00 horas del día 25 de agosto de 2016, cuando Angelica caminaba por la calle San Patricio de Madrid, cuando el acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a ella por detrás y repentinamente tiró de la mochila y logró arrebatarla el bolso y salir corriendo con el mismo, acudiendo al lugar efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que lograron dar alcance al acusado en las inmediaciones, recuperando la mochila y su contenido, a saber, un teléfono móvil, un Ipad, 50 euros , documentación y diversos efectos personales.

A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado sobre Angelica , esta sufrió lesiones consistentes en erosión antebrazo derecho, y erosión puntiforme, superficial, en el dorso de la mano derecha, para cuya curación fue preciso una primera asistencia médica, tardando en curar un día no impeditivo.

El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el día 25 de agosto de 2016.

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Landelino como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Angelica en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el bolso tipo mochila de su propiedad que resultó roto.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado, con aplicación de lo establecido en el artículo 504.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de que sea recurrida, en cuyo caso quedará prorrogada la misma hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa a la Magistrada Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 3 de noviembre de 2016 quedando los autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- A través de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación presentado en nombre del acusado Landelino , se viene a cuestionar la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, en la medida en que al valorarla no habría tenido en cuenta, a criterio de la defensa, una serie de circunstancias que considera favorables para el reo. En este sentido señala que los hechos ocurrieron muy rápido y por la noche, por lo que no es posible que la víctima viera con claridad al agresor. Que cuando la policía le da alcance, este ya no tenía el bolso de la víctima en la mano, y de hecho esta último lo recogió del suelo. Que en esa calle donde le detuvo la policía vive una amiga del recurrente por lo que su presencia no fue necesariamente para la comisión del delito, y finalmente, que el acusado sufre adicción a las drogas, lo que motiva que en su segundo y último motivo de recurso solicite de forma alternativa a la absolución, la aplicación de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .



SEGUNDO.- Una vez que este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el plenario y la fundamentación jurídica que expone el juzgador de instancia tras la valoración en conciencia de la misma , no podemos sino desestimar las alegaciones efectuadas en el recurso respecto a una serie de circunstancias frente a las cuales concurren otras que privan de cualquier valor a lo que la defensa mantiene.

Si tenemos en cuenta que, como se señala en el recurso, los hechos ocurrieron de una forma muy rápida y sin solución de continuidad, no es la víctima sino la propia policía la que, alertada por unos ciudadanos ven personalmente como el acusado va corriendo huyendo portando un bolso en la mano del que lógicamente se deshace al darse cuenta de que está siendo perseguido, lo que motiva que fueran los agentes los que le indicaran a la víctima donde estaba el bolso, requiriéndola para que examinara si era el suyo y viera su contenido, comprobando los propios agentes que contenía la documentación personal de la víctima.

Si tenemos en cuenta lo que declaró respecto al asalto sufrido, y al hecho de que ella misma inició la persecución del autor cesando en su carrera porque ya no podía, y tenemos en cuenta lo declarado por los agentes que continuaron la persecución viendo como el acusado portaba el bolso que finalmente arrojó, no podía ser otra la inferencia alcanzada por el juzgador de instancia respecto a la participación del acusado en las infracciones penales por las que viene condenado.

Finalmente, también comparte el Tribunal el criterio del Juzgador de instancia al no estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante de drogadicción, debiendo al respecto invocar lo que ha vuelto a recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia 1214/2016 de 30 de junio , en la que con cita de STS 738/2013, de 4 de octubre , STS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , señala 'Es doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En el presente supuesto, el resultado del análisis de orina efectuado al acusado al día siguiente a los hechos con resultados positivos al cannabis, a la cocaína y a la benzodiacepinas, solo es indicativo de un reciente consumo de dichas sustancias, pero no se ha aportado ni practicado ninguna otra prueba que acredite que al tiempo de cometerse los hechos el acusado padeciera realmente una adicción que afectara sus facultades en relación con conductas encaminadas a obtener sustancias con las que paliar su adicción, ni que se encontrara bajo los efectos de un síndrome debido a su abstinencia, pues lo que aparece es que las había consumido.



TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Landelino contra la Sentencia de Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2016 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA AGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia Pública. Doy fe
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