Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1806/2016 de 13 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100548
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16249
Núm. Roj: SAP M 16249:2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0242472
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1806/2016
Juicio Rápido 331/2016
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593/2016
En la Villa de Madrid, a 13 de diciembre de 2016.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro José Ventura Faci y Doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha 07/11/2016 en el Juicio Rápido 331/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día trece de diciembre de dos mil dieciséis para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07/11/2016, se dictó sentencia en Juicio Rápido 331/2016, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado que, sobre las 12:00 horas del día 28/09/2016, el acusado Hermenegildo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y con ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontrare, se dirigió al chalet donde reside Lázaro , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Madrid, y tras saltar la valla que rodea el chalet, penetró en el jardín sin llegar a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por Lázaro , huyendo a continuación del lugar saltando de nuevo por el mismo sitio por el que había accedido. El acusado fue seguido por Lázaro en la vía pública quien, al recriminarse su acción y manifestarle que había llamado a la policía ,el acusado esgrimió unas tijeras de uso infantil con el mango de plástico y las puntas dobladas, siendo detenido a continuación por una patrulla de la Policía Nacional. El acusado Hermenegildo sufre una drogodependencia a cocaína y heroína'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno al acusado Hermenegildo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada de menor entidad en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de cometer los hechos el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 CP a la pea de dos años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hermenegildo queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Acuerdo mantener la medida cautelar impuesta en fecha 29 de septiembre de 2016'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Hermenegildo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, en la representación procesal que ostenta de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2016 en Juicio Rápido 331/16 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada de menor entidad en grado de tentativa de los arts. 237 y 242, 1 , 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 CP , con la circunstancia atenuante de cometer los hechos el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 CP a la pena de dos años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales . Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución.
SEGUNDO.-Alega el apelante infracción del principio de presunción de inocencia al ser las declaraciones del acusado y las del testigo Lázaro , antagónicas y no existen otras pruebas o indicios que permitan enervar la presunción de inocencia del acusado. Alega infracción del artículo 237 CP al no haber quedado acreditada la intimidación ejercida por el testigo. Se alega igualmente infracción del artículo 62 CP . El juez parte en la aplicación de la pena en virtud del art. 242. 4 CP de la pena inferior en grado que se halla entre un año y 9 meses y 3 años y 6 meses. La pena que correspondería tras la rebaja en un grado por la menor entidad y después un grado menos por la tentativa, así como la aplicación de la atenuante dará lugar a una pena de cinco meses de prisión y, en todo caso, debe ser inferior a los dos años de prisión.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, puesto que se pretende sustituir la valoración del juzgador por sus propias apreciaciones subjetivas. Ha existido prueba suficiente.
CUARTO.-Centrado asíÂ? el objeto del recurso, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de inocencia, por todas la STS 769/2015 de 15-12-2015 :
'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocacioÂ?n en casacioÂ?n del derecho fundamental a la presuncioÂ?n de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestioÂ?n de la conexioÂ?n de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantiÂ?as en la praÂ?ctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisioÂ?n del hecho y la participacioÂ?n del acusado, sin que pueda calificarse de iloÂ?gico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El anaÂ?lisis en profundidad de estos paraÂ?metros permite una revisioÂ?n integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisioÂ?n de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artiÂ?culo 14.5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliÂ?ticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casacioÂ?n en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observacioÂ?n por parte del Tribunal de las reglas de la loÂ?gica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientiÂ?ficos.
Pero tambieÂ?n es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no estaÂ? destinado a suplantar la valoracioÂ?n por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, asiÂ? como los dictaÂ?menes periciales, ni realizar un nuevo anaÂ?lisis criÂ?tico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoracioÂ?n del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y vaÂ?lida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal conviccioÂ?n tras el examen de unas pruebas que no presencioÂ?, para a partir de ellas confirmar la valoracioÂ?n del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoracioÂ?n del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoracioÂ?n es homologable por su propia loÂ?gica y razonabilidad. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoracioÂ?n probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erroÂ?neo, no es posible prescindir de la valoracioÂ?n de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la praÂ?ctica de las mismas. '
En el presente caso, nos encontramos con un legítimo intento de la defensa que sin embargo no puede ser estimado respecto al error en la valoración de la prueba, presunción de inocencia. La inferencia lógica de la sentencia es impecable y la prueba de cargo es suficiente y ha sido practicada en el acto de juicio oral con respeto a las garantías fundamentales. La prueba ha sido valorada en su conjunto, sin que haya prevalecido la negativa del apelante frente al resto de la prueba de cargo expuesta en la sentencia. En el acto del juicio oral se practicó prueba suficiente de cargo, no siendo ajustada a la realidad de lo sucedido la manifestación de la defensa en el sentido de que el perjudicado no hubiera acudido al juicio.
En el juicio el Policía nacional NUM002 , patrullaban de paisano, entró llamada que relataba que un varón había entrado dentro de su vivienda intentando robar y que estaba persiguiendo por la calle al autor. Vieron a dos personas correr, el primero el detenido y el segundo, el requirente, su compañero detuvo al que corría. Y el requirente le contó lo sucedido al declarante. Le había sorprendido dentro de su finca, se hacía pasar por un repartidor, y aprovechó para volver a saltar la valla. Llevaba unas tijeras en la mano. No llevaba muletas. Las tijeras eran pequeñas con mango naranja de plástico y de acero. Estaba muy cerca de la CALLE000 . Las tijeras eran de esas pequeñas de preescolar con la punta doblada.
NUM003 . Policía nacional. 28 septiembre de 2016, patrullaban por la zona y fueron requeridos, había sorprendido dentro de su patio a un varón. La persona le iba siguiendo por la calle. Vieron al acusado y al testigo detrás y se bajaron del coche. El acusado iba caminando delante con unas tijeras al verles a ellos comenzó a correr, no mucho según su capacidad física, no iba con muletas ni nada, podía caminar perfectamente.
Lázaro , estaba en la vivienda, varias veces tocaban el timbre, estaba desayunando, y como tienen un colegio infantil, no salió a abrir. Después salió y se encontró un individuo en el jardín, se sorprendió de verle, se puso tenso, dijo que venía a entregar un paquete, le preguntó cómo había entrado y volvió a saltar para afuera. Le siguió y llamó a la policía, caminaba bien pero como drogado, le mostró unas tijeras, su intención era asustarle. Me asuste, me previne un poco, pero no fue un susto. Es una puerta enrejada, unos dos metros. Le hizo una foto con el móvil. Cuando le perseguía se acercó a un metro, dependiendo del momento, con la tijera le dejo irse un poco más, a dos metros.
Sin embargo el motivo III del recurso sí ha de ser estimado. La pena impuesta no responde a la tipificación del delito, grado de consumación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puestas de manifiesto en la propia sentencia. Se observa un error en la aplicación de la pena impuesta, efectivamente no corresponde la pena de dos años y un día de prisión. La aplicación del supuesto de menor entidad del art. 242.4 CP supone rebaja de la pena en un grado y tal como recoge la propia sentencia, supondría encontrase en la horquilla comprendida entre un año y 9 meses de prisión a tres años y seis meses. Ahora bien, en virtud a la aplicación del Art. 62, también reconocido en la sentencia, al tratarse de tentativa, es obligado aplicar rebaja en un grado, ahora bien eso nos sitúa en 10 meses y dieciséis días de prisión, puesto que en virtud del art. 66 al existir una atenuante, igualmente reconocida en la sentencia impugnada, la pena habrá de aplicarse en el grado mínimo.
No es de estimar la alegación del recurrente, respecto a la improcedencia de la prisión al no alcanzarse los dos años de prisión. Nos encontramos con una condena, que es, precisamente, la que es objeto de impugnación. La regla que rige es la contemplada en el art. 504 2 segundo párrafo de la LECr .y no el art. 503 del mismo texto legal .
Así pues se estimará el recurso por el motivo III antes expuesto, procediendo a rebajar la pena impuesta en el sentido ya dicho a la pena de prisión de 10 meses y dieciséis días de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, en la representación procesal que ostenta de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2016 en Juicio Rápido 331/16 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada de menor entidad en grado de tentativa de los arts. 237 y 242, 1 , 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 CP , con la circunstancia atenuante de cometer los hechos el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 CP a la pena de dos años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, excepto en lo relativo a la pena impuesta Revocando la sentencia impugnada en este único extremo yCONDENANDO AL RECURRENTE D. Hermenegildo A LA PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

