Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100485
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2712
Núm. Roj: SAP MU 2712:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00593/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000478
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Marcos
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN MARTINEZ NAVARRO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 593/16
En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 230/2015, por delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso contra Don Marcos , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado Sr. José Juan Martínez Navarro y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal actuando como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 89/2016, señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que sobre las 00:15 horas del día 15 de abril de 2.014, Marcos , nacido en Albox (Almería) el día NUM000 de 1.980, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo BMW 530, matrícula .... HNH , por la Autovía A-7, a la altura del kilómetro 644, Término municipal y Partido judicial de Lorca, consciente de que no podía hacerlo porque el permiso que le habilitaba para la conducción había perdido su vigencia por pérdida de todos los puntos asignados legalmente, sin haber realizado ni, en consecuencia, superado posteriormente la prueba teórica necesaria para obtener un nuevo permiso en la Jefatura Provincial de Tráfico.
La Jefatura Provincial de Tráfico de Almería por resolución de 25 de mayo de 2.012 acordó iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de Marcos , con constancia en la misma de las sanciones que han determinado la pérdida de puntos, y dar vista del expediente al mismo para que pudiera formular alegaciones en el plazo de días siguientes a la notificación de la dicha resolución, que fue notificada personalmente al acusado en fecha 5 de junio de 2.012, sin que formulara alegaciones algunas en el referido plazo.
La resolución de 15 de julio de 2.012 de la misma Jefatura declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular Marcos .
Tras dos intentos de notificar esta última resolución al acusado por correo certificado con acuse de recibo, sin que pasara a hacerse cargo de la notificación el acusado por la Oficina de Correos de la localidad de Vélez-Rubio, lugar de su residencia, pese al aviso cursado, mediante oficio de 12 de octubre de 2.012 librado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería se encargó la notificación de la resolución de 15 de julio de ese año de forma personal o en el domicilio del acusado a la Policía Local de Vélez-Rubio, practicándose dicha notificación por Agente de la Policía Local en el domicilio de Marcos , en CALLE000 , número NUM002 , de dicha localidad, y en la persona de su esposa Amelia en fecha 14 de noviembre de 2.012.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Marcos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marcos del que se dio traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se combate la sentencia dictada en primera instancia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia que enfoca en dos aspectos distintos: de un lado vulneración de tal principio al establecer la apelada la presunción de que la conducta del acusado ha ocasionado lesión al bien jurídico protegido, cuestiona de este modo la naturaleza del delito objeto de condena aduciendo que el hecho de conducir un vehículo a motor en un momento dado careciendo de permiso no tiene por qué ser objetivamente peligroso por lo que defiende que tal conducta debe ser calificada como mera infracción administrativa; en segundo lugar alega igualmente la referida vulneración al afirmarse en la recurrida que el acusado era consciente de que carecía de permiso habilitante para conducir, cuando sin embargo tal y como consta en las actuaciones la resolución de pérdida de vigencia del permiso no le fue personalmente notificada. Por último invoca infracción de precepto legal reiterando que la conducta del acusado debe ser calificada de infracción administrativa grave y no delito, en cuanto en el caso concreto aquél no generó riesgo para la seguridad del tráfico, en definitiva este argumento impugnatorio será estudiado junto al primero.
SEGUNDO.-Pues bien, comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaraciones testificales, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Entrando en el estudio concreto de los argumentos objeto de controversia y en lo que se refiere a la naturaleza de la infracción penal objeto de condena es necesario poner de manifiesto que los delitos contra la seguridad del tráfico tratan de prevenir los siniestros adelantando las barreras de protección, por ello se habla de delitos de riesgo o de peligro. Se sanciona la conducta potencialmente peligrosa, sin que sea necesario que se cause daño alguno y sin perjuicio de sancionar además este daño cuando efectivamente se produzca.
Los delitos de peligro se caracterizan porque para su concurrencia no es necesario que un determinado objeto (persona o bien) resulte lesionado, sino que basta la realización de una conducta que por sus características resulte idónea para provocar una lesión, produciéndose así una anticipación en la protección de los bienes jurídicos. La doctrina dominante distingue con cierta nitidez entre la peligrosidad de la conducta y el peligro concreto posterior, en el sentido de que la primera hace referencia a las características de la acción para producir un determinado daño, mientras que el segundo se apreciaría cuando un determinado objeto se sitúa dentro del radio de acción de un determinado proceso causal, por ello en la doctrina se distinga entre delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto. En los primeros basta una conducta peligrosa y en los segundos es necesario que un determinado objeto se sitúe en la órbita, en el radio de acción de esa conducta peligrosa.
En el tipo objetivo de conducción sin permiso o licencia o careciendo de los puntos asignados legalmente del artículo 384 del texto punitivo lo es de riesgo o peligro abstracto y no de resultado y se castiga la conducta porque se estima que la conducción sin haber demostrado y acreditado con carácter previo la capacidad y capacitación para llevar a cabo dicha conducta genera dicho riesgo. Al mismo tiempo es un infracción formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico rodado y por extensión la vida e integridad física de los usuarios siendo el fundamento de la tipificación de tal conducta el que una persona que pilota un vehículo de motor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia, o el que habiéndolo obtenido es privado legal o judicialmente del mismo carecerá de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía. El tipo castiga la mera infracción, estimando que la conducta es abstractamente peligrosa, sean cuales fueren las circunstancias concretas del autor.
Respecto a la dicotomía derecho penal y derecho administrativo, en cuanto restringen los derechos de aquéllos a quienes se les aplica la consecuencia jurídica sancionadora deben sujetarse a ciertos límites, y la opción de uno u otro debe buscarse no solo en la naturaleza e importancia del bien jurídico protegido sino también en la gravedad en sí de la conducta que va a ser sancionada. Es cierto que la Audiencia Provincial de Toledo en su Acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 aludido por el recurrente, se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el artículo 384 del Código Penal no fueran siempre constitutivos de delito y que, según los casos, podrían integrar solo una mera infracción administrativa en el caso de que no constara acreditado un riesgo claro para la seguridad vial, en concreto el acuerdo alcanzado expresa 'En el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , se ha de ponderar, en cada caso concreto si se ha lesionado el bien jurídico protegido', sin embargo la misma Audiencia Provincial a la luz de recientes sentencias del Tribunal Supremo ha matizado la recta aplicación de dicho acuerdo, en concreto en su sentencia de fecha 15 de enero de 2015 .
De estas sentencias del Tribunal Supremo merece destacarse la de 28/06/2013 (igualmente recogida en la recurrida), que viene a establecer:'El nuevo tipo (conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción) obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilidades para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'.De igual modo la Sentencia 26/6/2012 que viene referida al concreto supuesto de autos de conducir un vehículo a motor o ciclomotor habiendo perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos legalmente asignados expresa'...la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal .
Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo.'
Descendiendo al caso de concreto en el propio relato de hechos probados de la sentencia reseña que el acusado había perdido todos los puntos asignados legalmente sin haber realizado ni superado el curso de sensibilización y reeducación vial, ni haber superado posteriormente la prueba teórica necesaria para obtener un nuevo permiso en la Jefatura Provincial de Tráfico. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto creemos que la sentencia acierta en el entendimiento del precepto que venimos comentando al considerar que la conducción del acusado no precisa haber creado un riesgo concreto para cubrir las exigencias del tipo. Lo que la norma penal exige es que el acusado condujera en ese momento sin permiso o licencia, ya que precisamente esa situación es la que genera la situación de riesgo que la norma penal sanciona.
El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En consecuencia y una vez analizada la prueba practicada la Sala estima que no existe razón jurídica por la que el recurso deba ser estimado, el propio acusado reconoce que el día de los hechos conducía su vehículo de forma libre y voluntaria, y aunque esta cuestión puede entenderse en íntima conexión con la que será objeto de estudio más adelante, lo hacía con conciencia de que había perdido la vigencia de su permiso por haber sido privado legalmente de todos sus puntos. La conducta del acusado lesiona de este modo el bien jurídico protegido al ser éste conocedor de su privación del derecho a conducir y que tenía por base las numerosas infracciones de tráfico anteriores que originaron la apertura del expediente sancionador, constando igualmente incluso condena por delito de la misma naturaleza en el año 2010, evidenciando de este modo un comportamiento peligroso para el tráfico viario, quien pese a las diversas infracciones cometidas y en virtud de las cuales fue privado de los puntos asignados legalmente obvio, con claro desprecio a las normas la realización de los oportunos cursos para su recuperación. Concurre por tanto infracción de precepto penal, siendo la conducta del acusado incardinable en el tipo del injusto previsto y penado en el artículo 384, párrafo primero del Código Penal . El Magistrado de instancia ha explicado pormenorizadamente las razones que le han conducido a constatar el factum de la recurrida a raíz de la actividad probatoria, y en consecuencia esta Sala confirma la convicción condenatoria alcanzada.
TERCERO.-En el examen de los fundamentos impugnatorios resta por examinar la aludida vulneración al principio de presunción de inocencia que centra ahora el recurrente en el hecho de que la resolución administrativa acordando la pérdida de puntos nunca le fue notificada personalmente a su defendido, pretensión que se adelanta, resulta enteramente rechazable.
En este caso la prueba practicada es personal, combinada con documental, y la misma ha sido rigurosamente expuesta y ponderada por el Magistrado de instancia. Consta como domicilio del acusado el de CALLE000 nº NUM002 de Vélez Rubio, siendo éste donde se efectuó su citación tanto para prestar declaración en fase de instrucción como para su asistencia a juicio, siendo también ese domicilio el que facilita a efectos de notificaciones. Ese mismo domicilio es el que aparece en el expediente administrativo y donde se le notificó en la persona del propio acusado la resolución de fecha 25 de mayo de 2012 por la que se acordaba iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir dándole le posibilidad de formular alegaciones contra el mismo en el plazo de 10 días, alegaciones que nunca realizó. Recaída resolución de pérdida de vigencia de la referida autorización en fecha 15 de julio de 2012, se intentó hasta en dos ocasiones la notificación de la misma en idéntico domicilio, dejando el correspondiente aviso de correos para su retirada sin que el acusado u otra persona a su ruego se preocuparan de proceder a su recogida. En un nuevo intento se procedió a solicitar colaboración de la policía local para llevar a cabo la notificación personal o en el domicilio del interesado.
La versión sostenida por la defensa es que no se le notificó personalmente la resolución administrativa de pérdida de todos los puntos del carné y, por lo tanto, que no ha tenido conocimiento personal, formal y fehaciente de esa retirada, por lo que no ha podido cometer el delito por el que ha sido condenado en la instancia.
Sobre esta tesis sostenida por el apelante se han pronunciado algunas sentencias exigiendo en el caso concreto que no se haya acreditado el conocimiento de la existencia de la resolución administrativa que privaba de los puntos legalmente asignados, permitiendo de este modo ante la duda racional aplicar el principio de in dubio pro reo (en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 11 de septiembre de 2014 y la de Salamanca de 27 de septiembre de 2013 ). Se tratará en definitiva de una cuestión de suficiencia probatoria sobre el efectivo conocimiento del acusado de su inhabilitación para conducir. La documental obrante en la causa, y la propia testifical practicada acredita que la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento administrativo de pérdida de puntos fue practicada en la persona de la esposa del acusado, Amelia , en fecha 14 de noviembre de 2012, en el mismo domicilio que obraba en la Jefatura de Tráfico como domicilio del acusado, siendo recibida la notificación por dicho familiar directo, sin que se expusiera por parte de aquélla ninguna circunstancia de la que pudiera inferirse su falta de contacto o relación con el acusado. En definitiva, tal familiar se hizo cargo de dicha notificación sin que tampoco conste ningún dato del que igualmente pueda desprenderse que la persona que se hacía cargo de aquélla no conociera el sentido y significado del acto recibido o cualquier otro que le impidiera su traslado a su propio esposo, nada se ha alegado ni acreditado por la defensa sobre dicho extremo. Debe recordarse igualmente, que el acusado había recibido personalmente la resolución de fecha 25 de mayo de 2012 que iniciaba el procedimiento para la declaración de pérdida de puntos, por lo que era plenamente consciente y sabedor que si no formulaba ningún tipo de alegación a dicho acuerdo la consecuencia no podía ser otra que la de la retirada de los puntos habilitadores para conducir, y precisamente esa conciencia es lo que condujo a que los diversos avisos de correos efectuados en fechas próximas no fueran recogidos por el mismo. No resulta comprensible de lo expuesto, y existiendo además una previa condena por conducción sin permiso en fecha 5 de noviembre de 2010, primero, que el acusado ignorara su verdadera situación administrativa para conducir y segundo que su propia esposa, con la que compartía domicilio y convivencia no le hiciera partícipe de la notificación recibida que claramente provenía de la Jefatura Provincial de Tráfico. En definitiva, en el caso enjuiciado existe prueba suficiente y plural sin que tras el análisis de la misma se pueda llegar a conclusiones distintas de las que llegó el juzgador de la instancia, ya que la convicción condenatoria alcanzada está en consonancia y coherencia con los elementos probatorios obrantes en el proceso y que permiten afirmar que el recurrente tenía pleno conocimiento de tener privado su habilitación legal para conducir por haber sido privado de los puntos asignados para ello.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González De Heredia, en representación de D. Marcos , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el Juicio Oral número 230/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
