Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 215/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 593/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100444
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13347
Núm. Roj: SAP B 13347/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 215/2018-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 434/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 434/2016-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 434/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 9 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones seguido contra don Rubén y don Salvador ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los acusados
contra la Sentencia dictada el día ocho de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Salvador de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa con cuotas diarias de seis euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo se le condena al pago de las cotas procesales por falta, y a que indemnice a Rubén en la suma de 360 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses legales que correspondan.
La multa impuesta se pagará en un máximo de un plazo de 180 euros. En caso de impago de alguno de estos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo éstos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Asimismo se impone la prohibición de acercarse a Rubén , de acudir a la vivienda en la que resida, ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 500 metros, ni de comunicarse con él por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual por seis meses.
Que debo condenar y condeno a Rubén como responsable criminal den concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Asimismo se le condena al pago de las cotas procesales por delito, y a que indemnice a Salvador en la suma de 2.117,70 euros por las lesiones y secuelas, más los intereses legales que correspondan.
Asimismo se impone la prohibición de acercarse a Rubén , de acudir a la vivienda en la que resida, ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 500 metros, ni de comunicarse con él por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual por dos años.
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación la procuradora doña Laura Gubern García, en representación del acusado don Rubén , y la procuradora doña Noelia Pérez- Prado Miquel, en representación del acusado don Salvador . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la procuradora doña Laura Gubert García el recurso interpuesto de contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la representación de don Rubén : 1º) El primero motivo de impugnación planteado por la representación del sr. Rubén denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Alega la recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, porque solo se dispone de versiones contradictorias que no pueden resolverse con la actividad probatoria desarrollada en el juicio.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2.- Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. A diferencia de lo que señala la recurrente, la prueba de cargo no se limita a la declaración del otro implicado, sino que se cuenta con dos testigos presenciales, que aseguran que el sr. Rubén propinó un cabezazo a su conteniente en el curso de la discusión que entablaron, con las declaraciones de los agentes de policía que comparecieron en el lugar, que han referido las manifestaciones que les hicieron tanto el sr. Salvador como el propio sr. Rubén , que admitió la agresión dirigida al contrario, y con los informes médicos de urgencia y el posterior informe médico-forense que constatan las lesiones que sufrió el sr. Salvador en el labio, perfectamente compatibles con el mecanismo lesivo denunciado. En consecuencia, los elementos referidos constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.
2º) Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción legal en la aplicación del art. 147, del Código Penal, bajo el argumento de que las lesiones padecidas por el sr. Salvador fueron mínimas, debiendo excluirse el concepto de tratamiento médico o quirúrgico y debiendo ser calificada como una simple falta de lesiones, conforme a la normativa aplicable en la fecha de los hechos (antiguo artículo 617).
Tampoco esta tesis puede ser acogida. El informe médico forense (folio 73, ratificado en el juicio), en coincidencia con el parte inicial de asistencia, refleja que don Salvador sufrió una herida inciso contusa en el labio superior y en la mucosa interna cuya curación requirió de la aplicación de cura tópica y de sutura de la herida, restando como secuela una cicatriz visible de 1 cm. A nivel central del labio superior que se extiende hacia dentro por la mucosa. El mismo informe señala que desde el punto de vista médico legal se trata de tratamiento quirúrgico. En relación a los puntos de sutura la jurisprudencia viene declarando que la aplicación de puntos de sutura representa tratamiento médico a los efectos de la aplicación del art. 147.1 del Código Penal. La sentencia del Tribunal Supremo nº 774/2012, de 25 de octubre recuerda el criterio jurisprudencial que considera que 'el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5, 574/2007, de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.' 3º) En tercer y último lugar, la representación del sr. Rubén impugna, por escasa, la indemnización fijada a su favor y a cargo del coacusado. Alega que el informe médico forense dictamina que al sr. Rubén le resta como secuela valorable en un punto a efectos de baremo, que no ha sido contemplada en la sentencia y que debe dar lugar a que la indemnización se incremente en 815 euros, tomando como referencia el baremo vigente para la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida. Cierto es que el informe médico forense señala (folio 208) que don Rubén presenta como secuela una hipercromia subrotuliana en la rodilla derecha de 2,5 centímetros de diámetro, pero los hechos probados, en concordancia con la prueba practicada, describen que don Salvador propinó a don Rubén un puñetazo, tipo de agresión que no tiene por qué causar lesiones en la rodilla. Podría ser que a raíz del puñetazo el sr. Rubén cayera al suelo, pero, tomando su declaración, coherente con su denuncia, se observa que viene a decir que después del primer incidente con el sr. Salvador otras personas que acompañaban a éste se abalanzaron sobre él, supuesta agresión que no puede atribuirse al sr. Salvador , que en ese momento, según los testigos, estaría en cierto modo neutralizado por la hemorragia que sufría en el labio. No existe, pues, prueba de que la caída que causó la erosión que el sr. Rubén sufrió en la rodilla, y de la que deriva la secuela, fuera causada por el sr. Salvador , de manera que no es dable imputarle sus consecuencias.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO. Recurso formulado por la representación de don Salvador .
1º) Se alega como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba. La representación recurrente alega que los testigos no han dado cuenta del puñetazo que se atribuye al sr. Salvador y que las lesiones que presenta el sr. Rubén claramente derivan del cabezazo que propinó al sr. Salvador , no de una agresión que emprendiera éste.
Dando por reproducidas las premisas normativas señaladas en el apartado 1º) del primer fundamento de derecho, en cuanto a la valoración de la prueba personal, el motivo no puede prosperar. Si bien las dos testigos presenciales, que son amigas o conocidas del sr. Salvador , no han admitido llanamente el golpe que se imputa a éste, la juzgadora de instancia se basa en la declaración del sr. Rubén y en las lesiones que presentaba, que fueron inmediatamente observadas y destacadas por los mossos d#Esquadra que se personaron en el lugar del incidente y que, en su totalidad no se avienen a ser una mera consecuencia del cabezazo; y toma como elemento de corroboración que uno de los agentes reiterara lo ya expuesto en el atestado, esto es, que el sr. Salvador les admitió que tras ser él mismo agredido, respondió con un puñetazo.
En conclusión, existe prueba de cargo bastante y no se aprecia el error en la apreciación o valoración de la prueba que postula la recurrente.
2º) Como segundo motivo de apelación, de forma subsidiaria se alega quebrantamiento del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena al sr. Salvador , que se tacha de inmotivada.
El motivo no puede prosperar. A diferencia de lo que señala la recurrente, la graduación o individualización de la pena ha sido expresamente motivada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia impone al sr. Salvador a la pena de treinta días de multa, que es la mínima posible conforme al art. 147.2 del Código Penal vigente y también conforme al ya derogado art. 617, 1º. Por otro lado, la jurisprudencia ha declarado (v. gr., la STS nº 717/2016, de 27 de septiembre) 'que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.... Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.' Conviene mencionar que en el suplico del recurso se interesa que se condene al sr. Rubén a la pena de un año de prisión, en lugar de los ocho meses que impone la sentencia apelada. La petición está huérfana de todo argumento, porque la supuesta falta de proporcionalidad de la pena tratada en la alegación primera del recurso se ciñe solo a la crítica de la pena impuesta al apelante sr. Salvador . Por otra parte, no se aprecian motivos o circunstancias especiales de agravación que lleven a discrepar del resultado de la individualización de la pena realizada en la sentencia.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Rubén y don Salvador contra la Sentencia dictada en fecha ocho de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

