Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1164/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100524

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2646

Núm. Roj: SAP A 2646/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004962
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001164/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000168/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Adela
Abogado MARIANA IVANOV YORDANOVA
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque)
Santiago
Abogado ANTONIO MOZAS LOPEZ
Procurador MERCEDES ARAGONES MERINO
SENTENCIA Nº 000593/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintitres de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
363, de fecha 3/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000168/2019 , habiendo actuado como parte apelante Adela , representado
por el Procurador Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. IVANOV YORDANOVA,
MARIANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque) y Santiago , representado por
el Procurador Sr./a. ARAGONES MERINO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. MOZAS LOPEZ, ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Que Santiago , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid, el NUM001 -1981, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Adela , durante 5 años, que analizó en 2011 y fruto de la cual tiene una hija en común de 6 años de edad. El acusado reside en DIRECCION000 (Guadalajara) y Adela en Alicante.

Ha quedado probado que el día 21/03/2018 a las 12,36 horas el acusado le realizó una llamada de teléfono relacionada con las visitas de la menor.

No ha quedado probado que en el transcurso de la misma, con ánimo de amedrentarla y privarla de tranquilidad y sosiego, le dijera gritando 'te voy a matar, os voy a matar a tí y a tu marido, sois unos hijos de puta, eres una zorra, sólo estás con ese gordo por dinero, que asco me da tu marido, voy a ir a por la niña y me la voy a llevar porque tengo mis derechos '.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Santiago con D.N.I. nº NUM000 , del delito de amenazas de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adela el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de octubre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria, se alza la parte recurrente alegando que queda acreditada la comisión de del delito denunciado en base a la prueba practicada consistentes en la declaración de la denunciante, la del denunciado y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, la pareja de la denunciante y los familiares del denunciado que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del mismo.



SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado.

La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.

De acuerdo con la referida sentencia, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar, el Juez pone de manifiesto como la denunciante ha presentado varias denuncias previas contra el denunciado con el que tiene muy mala relación, y por las que ha pedido perdon a la familia del mismo por escrito, según reconoce.. Esto hace que de su testimonio, no sea tenido como prueba de cargo pro el Magistrado, pues no reune los requisitos jurisprudenciales para tenerlos como prueba de cargo.

A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .



TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Adela fecha 3 de julio de 2017dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante que se confirma sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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