Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1080/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 593/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100385
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7684
Núm. Roj: SAP M 7684/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0185534
Apelación Juicio sobre delitos leves 1080/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2669/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1080/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2669/2017
Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593/2019
En la Villa de Madrid, a 30 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Angeles , contra la sentencia
dictada, con fecha 13/06/2019, en Juicio sobre delitos leves 2669/2017 del Juzgado de Instrucción nº 35 de
Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 13/06/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2669/2017, del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 21 de noviembre de 2017 se instruyó atestado por la denuncia formulada por el denunciante Doña María Angeles y el denunciado Don Ezequias , por un presunto delito de coacciones, sin que hayan quedado acreditados los hechos por falta de pruebas'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D./Dña. Ezequias de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales...'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
María Angeles .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Procurador Sr. Reynolds Martínez, en la representación procesal que ostenta de María Angeles , contra la sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2669/2017, que absolvió a Ezequias de los hechos objeto del procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo.
Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de apelación contra la citada Sentencia y, tras los trámites preceptivos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que por un Magistrado de la misma, actuando como órgano unipersonal, se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar.
Supuesto el hecho de que la causa por la que está discurriendo el presente proceso fuera un Procedimiento por delito leve, el régimen jurídico del recurso de apelación que le habría de ser aplicable-cfr.
art. 976 LECrim -habría de ser el establecido para el recurso de apelación del Procedimiento Abreviado.
Es menester, pues, tener en cuenta lo que disponen los arts. 790.2 y 792.2 LECrim .
El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' En el presente supuesto, comenzando por el final, examinado el suplico del recurso, se solicita una revisión de la resolución impugnada. No habría de resultar procedente la revocación porque el régimen jurídico que antes se ha venido a transcribir habría de impedirlo. Pero, por otro lado, tampoco habría de resultar procedente la anulación, que habría de ser el resultado que, acaso, pudiera ser viable, por lo siguiente.
Por un lado, porque no habría de haberse solicitado. Es más, habría de tratarse esta de una pretensión que habría de especificar la parte recurrente de tal modo que, hasta tal punto habrían de ser las cosas como se está poniendo de manifiesto, que habría de ser la parte recurrente la que, acaso, en función de la errónea valoración realizada de la prueba que denuncia, habría de ser quien hubiera de concretar si la nulidad habría de extenderse a la sentencia o, por el contrario, al propio acto del juicio, que habría de quedar afectado por el resultado antes dicho.
Por otro lado, porque para que dicho resultado de anulación pudiera tener lugar habría de ser menester, ya se acaba de decir, que se hubiera producido alguna de las hipótesis a las que se ha hecho mención, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas-no consta, en el presente supuesto, porque toda la prueba personal se redujo a la declaración del denunciado y de la denunciante, por este orden, que se hubiera producido ninguna declaración de nulidad-.
Respecto de los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2017, habría de partirse de la consideración de que los mismos no fueron objeto del procedimiento porque, en su caso, habrían de haberlo sido del procedimiento registrado en el mismo Juzgado de Instrucción nº 35 como Procedimiento por delito leve con el nº 2751/2017 en virtud de lo establecido acordado en la providencia de 30 de enero de 2018.
Respecto de los hechos que, acaso, pudieran haber tenido lugar el día 21 de noviembre de 2017, es lo cierto que habría de tratarse de una hipótesis de contradicción de versiones.
Admitida la posibilidad de que la recurrente pudiera tener la parte de razón que pudiera asistirle, la posibilidad de estimar su pretensión hubiera pasado por concretar específicamente la misma de manera adecuada, solicitando la anulación, y haber denunciado adecuadamente las cuestiones a que antes se ha hecho referencia, cosa que tampoco hace puesto que llega a la conclusión, de manera apodíctica, de que los hechos hubieran de haber tenido lugar en los términos en que los que se expresa el propio recurso.
Y en relación con los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2017 habría de decirse, mutatis mutandis, lo mismo porque el registro de voz a que se hace referencia en el recurso no se reprodujo de manera efectiva en el acto del juicio y los hechos, con independencia de que fueron calificados como un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal -y, por lo tanto, como delito menos grave, inviable para el tipo de procedimiento que se estaba sustanciando en ese acto- podrían haber sido constitutivas de determinado delito de injurias leves que, hoy por hoy, habida cuenta de la relación mantenida entre recurrente y apelado, no habrían de ser típicas, porque las que sí habría de serlo habrían de ser las contempladas en art. 173.4 del mencionado texto legal en la medida en que existiera el vínculo de parentesco a que se refiere el tipo y que, en el presente supuesto, no concurre.
Y como quiera que nuestro Derecho se rige por un Derecho Penal de hecho y no por un Derecho Penal de autor, habrían de quedar extramuros determinadas otras actuaciones que no fueron objeto del procedimiento como habrían de ser las que se mencionan del modo de presentarse el apelado en determinadas Juntas de propietarios.
Del mismo modo, en la medida en que no fueron objeto del procedimiento ni el incendio ulterior ni el quebrantamiento de medida subsiguiente, tales hechos no habrían de funcionar como presupuesto para conformar una hipótesis de culpabilidad del apelado.
En las condiciones expresadas, la pretensión que se articula en el recurso no puede ser estimada, razón por la que, a la postre, el recurso de apelación que ahora se resuelve ha de decaer.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Angeles , contra la Sentencia dictada con fecha 13/06/2019, en Juicio sobre delitos leves 2669/2017, del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

