Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1363/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100517

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13427

Núm. Roj: SAP M 13427/2019


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0089562
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1363/2019 MESA 14 (G.1)
JUICIO RAPIDO
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 1291/2019
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Everardo
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD DIEZ GOMEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.Carlos Martin Meizoso (Presidente)
D. Diego de Egea y Torrón (Ponente)
D. Juan Jose Toscano Tinoco
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 593 /2019
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de 2019.-
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de
apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1363/2019, correspondiente al Juicio Rápido nº 1291/2019
procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, por la presunta comisión de un delito contra la
seguridad vial, en el que han sido partes, como apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada D. Everardo .

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torrón, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 12 de junio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara por conformidad de las partes, el acusado Everardo , nacido el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 24/8/2018 por un delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos a la pena de 12 meses de multa, sobre las 10:30 horas del día 24 de mayo de 2019, circulaba por la Calle 30 de Madrid, conduciendo un vehículo matrícula ....KWX lo que hacía pese a tener pleno conocimiento de que estaba privado del mismo por pérdida de puntos conforme al expediente administrativo nº NUM002 '.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Everardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial ya referido, consistente en pilotar un vehículo de motor por la vía pública careciendo de permiso o licencia que le habilitara para ello por pérdida total de los puntos asignados legalmente, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de multa por tiempo de doce meses y un día con una cuota diaria de dos con sesenta y seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se turno ponente, se señalo dia para la deliberación y resolución del recurso, y tras ella quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal como apelante de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y alega como único motivo que la sentencia incurre en error en la reducción de la cuantía fijada por cada día multa, realizada por el juez sentenciador. Habiendo sido reducida la cuantia de la multa en un tercio de la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación en el acto de celebración del Juicio Rápido y cuota/multa con la que se conformo el acusado y su representación procesal.



SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida fue dictada tras prestar su conformidad en la acusado Everardo con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, escrito por el que se le acuso en la vista de Juicio Rápido celebrada como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción alcoholica con perdida de todos los puntos del permiso de conducir, autorizado por el artículo art 384 inciso primero del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia.

La pena solicitada por el Ministerio Fiscal en relación con dicho delito fue de dieciocho meses multa con una cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago con costas. Mostrando el acusado y su representación procesal su conformidad.

En la sentencia, el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 801.2 de la L.E.Cr. rebaja la pena en un tercio, no solo su duración al imponersele al penado la pena de doce meses y un día de multa, sino también el importe de la cuota de la multa que pasó de cuatro euros, interesada por el Ministerio Fiscal y con la cual el acusado se conformó, a fijar en el fallo la cuota multa de dos con sesenta y seis euros ( 2,66€) día.

La sentencia recurrida argumenta que la reducción de la cuota de la multa se deduce de la consideración de la cuota/multa, junto con los días a los que se condena, como una pena bimembre y hacer así que la reducción debe alcanzar a todos sus elementos, es decir duración y cuota. Para a continuación, realizar una reflexión sobre lo que ocurría en el caso de que la pena de prisión estuviera compuesta de una duración general y un número de horas de privación de libertad diarias. Y concluyendo que hipotéticamente y en tal caso la rebaja derivada de la conformidad debería alcanzar ambos aspectos: días y horas de prisión. Concluyendo el Juez sentenciador que no es admisible aumentar la aflicción del condenado, hecho que sucederia si la rebaja solo afectaba a la duración de la multa.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación alegando: A) La hipótesis que se plantea el juez que dictó la sentencia es una hipótesis carente de sustento legal alguno y B) el Código Penal ha señalado de manera inequívoca en que consiste la pena de multa, como se calcula la cuota y como se debe establecer en la sentencia. Interponiéndose el recurso al amparo de lo establecido en el artículo 787.7 de la L.E.Cr. que permite recurrir la sentencia de conformidad cuando no se hayan respetado los términos o requisitos propios de esta.

Para el Ministerio Fiscal la conformidad privilegiada prevista en el artículo 801.2 de la L.E.Cr alcanza a la duración de la pena y no a la cuota de la multa.



CUARTO.- En fechas recientes y supuestos idénticos en Procedimientos de Juicio Rápido celebrados ante el mismo Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid, ante los recursos de apelación que en los mismo términos fueron interpuestos por el Ministerio Fiscal; por ejemplo las sentencias nº 49/ 19 de 30 de enero de 2019 (Sección Sexta), la 67/19 de fecha 5 de febrero de 2019 ( Sección Sexta) sentencia número 85/18 de fecha 12 de diciembre de 2018 (Sección Decimosexta).

En todas ellas se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En concreto la sentencia número 85/18 de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación contra la indebida reducción de la cuota de multa y se expresa de forma clara.....' comparte este tribunal el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de apelación y discrepa con todo el respeto, de la opinión del juzgado que dictó la sentencia y ello por la siguientes razones: El sistema de días multa aparece regulado nuestro Código Penal en los artículos 50 a 53 del mismo. El sistema de días multa frente al sistema de multa proporcional que también es aplicable nuestro Código Penal( véase por ejemplo el artículo 368 delito contra la salud pública), viene del derecho escandinavo y trata de adaptar la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada penado, de tal modo que el efecto entre socializador y punitivo de la pena de multa, no se ve alterado por imponer penas pecuniarias a personas que, por su alta capacidad económica, la mutua se convierten en intrascendente.

O al contrario, se trataría de evitar imposición de importes desproporcionados por penas pecuniarias a personas con muy escasa capacidad económica y en la que la imposición de la multa, y con la espada de Damocles de la privación de libertad en caso de impago, suponga una carga incompatible con la idea de ajustar la pena a las circunstancias individuales con concretas de cada persona.

Es por ello que el artículo 50.5 del Código Penal señala:' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos por cada delito y según la reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' Como vemos a legislador establece los parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena días o meses, lo vincula la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de la reglas del Capítulo II de dicho Título III del Código Penal( artículos 61 y siguientes), , es decir la reglas generales de aplicación de las penas, como son la aplicación de imponer pena inferior en uno o 2° atendiendo al grado de ejecución( artículo 62 del Código Penal), el juego de las atenuantes y agravantes del ( artículo 63 del mismo texto legal) Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del Código Penal en su inciso segundo señala, expresamente que el importe de las cuotas se fijará, exclusivamente atendiendo a la capacidad económica general o global del Reo, es decir no solo se tendrán en cuenta sus ingresos sino también sus cargas, y obligaciones.

Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fijación de la cuota multa diaria en la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de la reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del código penal, se traspase a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria solo y exclusivamente ha de atenerse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La finalidad de dicho artículo 801 de la L.E.Cr. enmarcado en el contexto del denominado 'Juicio Rápido' es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida.

Ahora bien si extendemos dicha rebaja punitiva a la extensión de la cuota mutua diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa que como decimos trata de buscar la adaptación completa de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que solo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo exclusivamente a la capacidad económica global del penado el recurso debe prosperar'...

Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con cuestiones próximas, así la sentencia TS nº 105/12 2014 de fecha 19 de febrero de 2014 en cuanto a propósito de la conformidad dice: téngase presente que en los casos de los artículos 655 (procedimiento ordinario) y 787 (procedimiento abreviado), ningún beneficio penalógico expreso se establece en la ley fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el Procedimiento de Juicio Rápido del artículo 801.2 de la Criminal en supuestos de penas de menores de tres años y concurriendo otras circunstancias, permiten y se obliga al Jugado de Guardia que lleva a cabo la celebración del la Juicio Oral reducir la pena solicitada por en un tercio.

Sobre la naturaleza de la cuota de multa se ha desarrollado un copioso cuerpo jurisprudencial del que es exponente la sentencia de fecha 7 de noviembre el 2002 donde el Alto Tribunal ha declarado que 'el artículo 50.5 del código penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa tiene que adecuarse a las condiciones económicas del condenado teniendo que ser proporcional a la misma de modo que esta cuantía de verdad pueda ser objeto de abono y no quedar de otro modo en la más completa inaplicación. Manteniendo que debe fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado con apoyo expreso de la correspondiente pieza responsabilidad civil b) en alguna circunstancia específica reveladora de una determinada capacidad económica c) existencia cuando menos algún dato que el juzgador distancia desde la apreciación que le permite hacer mediación del juicio ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables en la motivación de su decisión al respecto, y d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que le ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no parece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad límite legal mínimo y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Es por ello obvio que la cuota del día multa solo puede venir determinada por la capacidad económica del acusado y que la reducción de tercio, derivada de la conformidad privilegiada solo puede afectar a su duración pero no a su cuantía pues entender lo contrario significaría que por motivo de la conformidad del acusado había devenido un tercio más pobre de lo que era antes de conformarse. Por ello entendemos que en el Juicio Rápido planteado y del que se dedujo la sentencia ahora recurrida, donde el acusado mostró su conformidad con la cuota solicitada por parte del Ministerio Fiscal de cuatro euros por cada día de multa, es porque el aceptaba el abono de dicha cuantía con relación a su capacidad económica aceptando por ello tener la capacidad económica suficiente para poder hacer frente a su abono en el momento de la celebración del juicio oral y en el momento en el cual le fue notificada la sentencia de conformidad. No siendo él quien interpuso recurso alguno para el caso de imposibilidad de pago de las cuotas previamente interesadas por el Fiscal en el escrito de calificación, por lo que se estima la proporcionalidad entre la cantidad solicitada en el escrito de en el escrito de calificación con la capacidad económica del acusado y después penado.

El recurso por ello debe ser estimado.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, y teniendo en cuenta el acuerdo dela Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 10 de octubre de 2019;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid de fecha 12 de junio de dos mil diecinueve en el Juicio Rápido nº 1291/2019, debemos de revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia, condenando al acusado Everardo a la pena de multa por un tiempo de 12 meses y un día en la cuota diaria de cuatro (4) euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, confirmando el resto de expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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