Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1148/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 593/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100366
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8525
Núm. Roj: SAP M 8525/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0007633
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1148/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 242/2018
Apelante: D./Dña. Esteban
Procurador D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE
Letrado D./Dña. LUZ ESTHER ALBINAGORTA CORDOVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 593/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 242/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito contra la salud
pública contra D. Esteban , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de enero de
2019. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 21 de enero de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 18:30 horas del día 29 de noviembre de 2017, el acusado, Esteban , habiendo sido condenado por Sentencia firme de 2/10/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles por delito de tráfico de drogas cumplida la pena de 6 meses de prisión con fecha uno de junio de 2015 , condenado por Sentencia de 24 de julio de 2014 firme de 12 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles por delito de tráfico de drogas a la pena de un año de prisión y multa de 125 euros estando suspendida la pena con fecha 17 de abril de 2015 por el término de cinco años; condenado por Sentencia de 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por delito de tráfico de drogas a la pena de seis meses de prisión suspendida la pena y con remisión definitiva de 11 de junio de 2018, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional en la calle Hogar 68 de Alcorcón (Madrid) cuando, con la intención de traficar, entregó a una persona llamada Baldomero , un trozo de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 2,44 gramos y una riqueza medía del 29,7%, a cambio de 20 euros. El valor de la droga incautada al acusado asciende a 14,30 Euros.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Esteban , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 prf. 2º del C.P., concurriendo agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de OCHO MESES de prisión, multa de 40 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 4 días de privación de libertad para caso de impago y, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de la droga .
Asimismo, el acusado , deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro en nombre y representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 19 de septiembre de 2019, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Esteban formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se condena a este como autor de un delito contra la salud pública , bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, pues la sentencia dictada se basa en la declaración testifical de los Agentes de Policía, y no se ha tenido en consideración que el Agente número de carnet profesional NUM000 manifestó en el Plenario que conocía de antes al acusado. Y pese a manifestar los tres agentes de policía que vieron la transacción, no pudieron precisar a qué distancia se encontraban.
Señala igualmente el recurrente que no se ha valorado la declaración de testigo quien señaló que no conoce de nada al acusado.
Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia dictada no incurre en error en la valoración de la, prueba ni tampoco infringe el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto el hoy condenado niega la operación de tráfico de hachís por la que ha sido condenado, pero de la declaración de los agentes y de la testifical del comprador, resulta debidamente acreditada la misma.
Los tres Agentes declararon en el Plenario haber visto la transacción, dirigiéndose unos al comprador y los otros al vendedor, los primeros ocuparon al comprador la sustancia que debidamente analizada resulto ser hachís, y los segundo el dinero que intervienen. Que el Agente que cita el apelante conociera de otras intervenciones al hoy condenado no disminuye en nada la fuerza probatoria de su testimonio. No es infrecuente que los funcionarios de policía de la Comisaria de un barrio, conozcan a un acusado, que reside en el ámbito territorial de esa Comisaria, cuando se trata de una persona que visita con frecuencia la Comisaria, al ser un persona que le constan varias detenciones, como es el caso. Y desde luego no parece razonable inferior que, del hecho de tener ese conocimiento, cuando tenga que declarar como testigo el agente de policía va a faltar a la verdad.
En relación con el comprador, tampoco es infrecuente la resistencia a señalar a su vendedor, pero en este caso, lo que el comprador dice, finalmente, es que no le vio la cara que era de noche y la zona no contaba con buena iluminación. De lo que no hay ninguna duda es que la policía le interviene lo que acaba de comprar y los agentes vieron como lo compraba al acusado.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David Toboso Pizarro en nombre y representación de Esteban contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles de fecha 21 de enero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
