Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100392


Voces

Falta de lesiones

Presunción de inocencia

Principio de legalidad

Error en la valoración

Proporcionalidad de las penas

Presunción iuris tantum

Actividad probatoria

Declaración de la víctima

Lesividad

In dubio pro reo

Sentencia de condena

Tipo penal

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº.- 107/10

J. V. Faltas nº.- 1100/09

Juzg. de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona)

La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diez.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 107/10, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 1100/09, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona) por una falta de lesiones, contra la sentencia dictada el día nueve de abril de 2010; entre partes, de una y como apelante Higinio , Y Beatriz y de otra, como apelado Lorenzo Y Eloisa y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "El día 28 de diciembre del 2009, en la agencia inmobiliaria "INÉS" ubicada en la Rambla Nova, S/N, de Mollet del Valles, se produjo una pelea en la que fueron protagonistas Don Higinio y Don Lorenzo , sobre las 13.00 horas. Se había producido una discusión entre ambos, debido al hecho de que Don Higinio había acudido esa misma mañana a la agencia con su madre, Doña Beatriz , para preguntar en referencia a un problema que tenían con los inquilinos de un piso del que son propietarios y cuyo alquiler gestiona la agencia, siendo que Doña Eloisa , empleada de la misma, les explicó que esa mañana no podía solucionar el problema y que debían volver por la tarde. En ese momento comenzó la discusión verbal entre ellos, llegando al lugar el marido de Doña Eloisa , Don Lorenzo , que, al ver los acontecimientos, intervino en la discusión, y siendo que, finalmente, Don Higinio empujó a Doña Eloisa contra una estantería dándole una patada, mientras que Don Lorenzo le dio varios puñetazos a Don Higinio en la cabeza y en la cara. Como consecuencia de estos golpes, Don Higinio sufrió contusiones y erosiones varias por lo que tardó en curar 15 días no impeditivos. Por su parte, Doña Eloisa también sufrió una contusión en la rodilla derecha y dolor por lo que tardó en curar 15 días no impeditivos. No ha quedado acreditado que Don Lorenzo agrediera a Doña Eloisa voluntariamente, sino que las lesiones sufridas por esta última lo fueron como consecuencia de intentar separar a aquel y su hijo, para evitar que se golpearan. No ha quedado acreditado que intervinieran en estos hechos ni Doña Purificacion , nuera de Doña Eloisa , ni el hijo de esta última, Don Lorenzo . En concreto, no ha quedado acreditado que Don Higinio le dijera "aprende a hablar castellano, te voy a romper la cabeza" a Doña Purificacion No ha quedado acreditado que Doña Beatriz se encontrara en la calle a Doña Eloisa el día 29 de diciembre del 2009 y le expresara que si denunciaba a su sobrino le arrancaría la cabeza.".

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: "Condeno a Don Higinio por una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con sujeción a responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 450 euros a Doña Eloisa en concepto de responsabilidad civil. Condeno a Don Lorenzo por una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 con sujeción a responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y al pago de 450 euros a Don Higinio por responsabilidad civil. Ambos vienen condenados al pago por mitad de las costas del presente procedimiento. Absuelvo a Don Higinio de la falta de amenazas denunciada por Doña Purificacion . Absuelvo a Doña Beatriz de la falta de injurias y amenazas denunciada por Doña Eloisa ."

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Higinio , Y Beatriz ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Hechos

Acepto los de la resolución combatida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.

SEGUNDO.- El recurso que interponen Higinio , Y Beatriz busca un fallo absolutorio respecto de la persona del primero, por la falta de lesiones por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 617.1 del Código Penal . Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, errónea aplicación del principio en dubio pro reo, vulneración de normas procesales y del principio legal o constitucional y en último lugar, vulneración del principio de legalidad por falta de proporcionalidad de la pena impuesta con los medios económicos del recurrente

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en la resolución recurrida, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Eloisa ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido que se acredita documentalmente por el parte de lesiones del folio 19 y el posterior informe médico forense que consta al folio 25 de la causa, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Lorenzo , y corroborada parcialmente por la testifical de Purificacion ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues no se aprecian las contradicciones que se esgrimen en fundamento de la apelación; así, es evidente que fue precisamente la agresión que por la que se condena al recurrente, la que motiva la intervención del Sr Lorenzo -por lo que es igualmente condenado- y por otra parte, es totalmente diferente la forma en que se causan las lesiones a la Sra Beatriz , (un codazo propinado por el Sr Lorenzo , cuando este último esta de espadas a la agredida) que la causación las lesiones sufridas por la Sra Eloisa , producto de una agresión voluntaria, por parte del recurrente que está situado frente a ella.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

TERCERO.- Se alega la vulneración del principio "in dubio pro reo". Por lo que a este principio se refiere, el TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido "hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos".-

Ello indica que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa ha quedado acreditado, como ya hemos visto anteriormente, que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión de la falta de lesiones y la participación en el mismo del recurrente como autor, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa en la sentencia recurrida.

CUARTO- En cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad por cuanto la pena impuesta no guarda proporcionalidad con los medios económicos, alegación que se esgrime tanto respecto a la cuota impuesta al recurrente, como en relación con la cuota impuesta al Sr. Lorenzo , debe ser igualmente desestimada.

Respecto a la cuota impuesta al ahora recurrente, lo fue en la suma de cinco euros diarios, cantidad que resulta ajustada y proporcionada a las circunstancias del recurrente de quien si bien es cierto se desconoce cuál es su capacidad económica exacta, tampoco se ha acreditado en modo alguno que se encuentre en situación de indigencia, extremo este último que hubiese podido justificar la imposición de una cuota menor. El mismo argumento expuesto justifica la cuota impuesta al Sr. Lorenzo , de quien igualmente se desconoce la cuantía exacta de sus ingresos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Higinio , Y Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona) en el J.V.Faltas nº 1100/09, seguido por una falta de lesiones.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2010 de 08 de Octubre de 2010

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