Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 271/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100577


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 226/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 271/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE MARBELLA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 2.952/2.008

SENTENCIA Nº. 594

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 226/2.009 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico y otro de Desobediencia, contra el actual recurrente, Clemente , mayor de edad, natural de Camapskar (Rusia) y vecino de Fuengirola (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Martínez Galindo, y defendido por el Letrado, D. Miguel Ángel Gómez Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha dos de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 00:40 horas del día 17/06/08, en la calle Carril del Relojero de la Urbanización Las Chapas de la localidad de Torremolinos, el acusado D. Clemente conducía con sus facultades psicofísicas alteradas por previa ingesta de bebidas alcohólicas el vehículo Toyota Corolla matrícula ....YYY , de modo que colisionó con el acerado doblando la dirección de su vehículo, lo que motivó la intervención de agentes de la Policía Local de dicha localidad, quienes se apercibieron de que dicho sujeto presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes enrojecidos y deambulación muy vacilante, llegando incluso a percatarse de que en el interior del vehículo había cierta cantidad de bebida alcohólica esparcida por el piso del mismo, así como envases continentes de la misma. Que requerido para que se sometiera a la prueba de detección de alcohol, previa explicación del modo en que debía realizar la misma, esta no pudo materializarse al negarse el acusado a realizar la misma y ello pese a ser advertido por los agentes de que en caso de persistir en tal actitud podría ser denunciado por tal hecho."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Condeno a D. Clemente : 1) Como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias estupefacientes), previsto y penado en el art. 379.2 CP , a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 2 años. 2) Como autor responsable de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 2 años. Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el término de diez días desde su notificación que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Firme que sea la presente resolución incóese la correspondiente ejecutoria. Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Clemente , aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo los alegatos de error en la valoración de la prueba, cuando niega credibilidad a los testimonios de los agentes actuantes como fuente de convicción de la comisión de los dos ilícitos motivadores de la discutida condena. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo ", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito al policía nº NUM000 , que ha declarado en el plenario bajo juramente y que si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que la acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.

Las declaraciones de los policías actuantes tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995, entre otras muchas).

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros. Cierto es que los policías no presenciaron la conducción que iba realizando, pero se personaron en el lugar a poco de ocasionarse la colisión, cuado recibieron el aviso de que el vehículo conducido por un individuo que estaba bebido había chocado contra un árbol. Al llegar, encontraron al acusado dormido al volante del vehículo con síntomas evidentes de embriaguez. No pueden secundarse los recelos del apelante a la utilización del testimonio de referencia de la persona que dio el aviso a la policía, cuando su validez está expresamente admitada por el artículo 813 de la ley de Enjuiciamiento Criminal a " sensu contrario ". Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo- sentencias de 27 de enero de 1.990 , 12 de diciembre de 1.991 y 19 de junio de 1.992 - como del Tribunal Constitucional- sentencias 217/1.989 y 303/1.993 -- que se pronuncia a favor de la utilización de los datos que proporcionan los testigos de referencia, sin desconocer la preferencia de los testigos directos que han presenciado directamente el hecho, pues, al estar sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción.

Se impone, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación del condenado, Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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