Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 201/2008 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 201/2008 -AP

P. A. núm.:37/2007 del Juzgado Penal 2 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 594/2010

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a seis de octubre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por la Letrada Sra. Lahoz Estiarte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 28 de diciembre de 2007 en Procedimiento Abreviado núm. 37/07 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado Luis Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Mª Teresa Vicedo Segura.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Luis Miguel , el día 2 de marzo de 1996, contrajo matrimonio con Edmundo , residiendo ambos en el domicilio familiar sito en el PASEO000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 hasta que se separaron de hecho, habiéndose dictado auto de medidas provisionales en fecha 28 de octubre de 2002".

"El 29 de agosto de 2002 Edmundo denunció al acusado de malos tratos físicos y psíquicos que se remontan a tiempos anteriores al 19 de junio de 1998".

"Resulta probado y así se declara que el 13 de abril de 2003 el acusado siguió a Edmundo por las calles de Reus conduciendo su vehículo haciendo como que la iba a atropellar subiéndose a la acera al tiempo que le hacía señales con las manos de tal forma que se pasaba el dedo por el cuello queriéndole decir que le cortaría el cuello, expresándole que cuando se terminara el tema legal y ya no hubiera abogados la quitaría del medio. En una de estas ocasiones, el acusado se aproximó con su vehículo a Edmundo arremetiendo contra ella con el coche de tal forma que le golpeó la pierna izquierda no produciéndole lesiones externas, pero sí dolor en la parte posterior de la rodilla izquierda y en el primer metacarpiano de pie izquierdo. Para la curación de estas lesiones precisó una única primera asistencia facultativa consistente en simple inspección médica, pruebas diagnósticas y cura de urgencias, tardando en curar de las mismas 7 días no impeditivos".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y de aproximarse a ella a menos de 500 metros, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo ni a lugares frecuentados por ella durante el plazo de 3 años".

"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de cuatro euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago".

"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de cuatro euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago".

"En concepto de responsabilidad civil Luis Miguel deberá indemnizar a Edmundo con la cantidad de 210 euros por los días en que tardó en curar de las lesiones sufridas".

"Debo condenar y condeno a Luis Miguel al pago de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edmundo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y la representación procesal de Luis Miguel solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- En fecha 18 de julio de 2008 se dictó por esta Sección sentencia desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia de instancia de 28 de diciembre de 2007 . En el pronunciamiento de la Sala se omitía toda referencia al recurso de apelación que, asimismo, fue interpuesto contra la sentencia de instancia por la defensa del acusado.

Por tal motivo, la defensa del acusado promovió el incidente de nulidad de actuaciones. Evacuado traslado a las partes, por Auto de 22 de julio de 2009 se acordó la nulidad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008 , disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la petición de práctica de prueba interesada por el Ministerio Fiscal en su recurso.

Sexto.- La petición de práctica de prueba en segunda instancia solicitada por el Ministerio Fiscal fue desestimada por Auto de fecha 22 de julio de 2009.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia en que se condena al Sr. Luis Miguel como autor de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP, en su redacción anterior a reforma operada por LO 11/2003 , de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP se alzan el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado.

Coincidentes, en síntesis, resultan los recursos interpuestos por la acusación pública y particular, alegando: 1) Errónea estimación de la excepción de prescripción del delito de maltrato habitual. 2) Error en la valoración de la prueba. Los medios de prueba practicados- declaración de la víctima, de los dos testigos, periciales psicológicas, psiquiátricas y parte médico forense- permiten considerar probados todos los hechos sostenidos por las acusaciones en sus escritos y por los que solicita la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 153 CP , de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147 CP , de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP, de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP. 3 ) Error en el juicio de culpabilidad. Postula la acusación particular procedente la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco e indebida la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que se reconoce en la sentencia. 4) Error en el juicio de punibilidad. Considera el Ministerio Fiscal insuficiente la cuota diaria de multa fijada en cuatro euros. Por su parte, la acusación particular interesa una elevación de las penas a imponer y ampliación de la duración de la vigencia de las penas accesorias, consecuencia de la concurrencia de la agravante cuya apreciación postula y la no concurrencia de la atenuante aplicada. Finalmente, solicita se eleve la cuantía de la indemnización que se fija en la sentencia a favor de la Sra. Edmundo , reconociendo además de 210 euros por los días que precisó en sanar de las lesiones, 3.000 euros por el menoscabo psíquico sufrido.

Ambos recursos son impugnados por la defensa del acusado que, asimismo, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba. Estima que los medios de prueba practicados son insuficientes, no permitiendo enervar la presunción de inocencia. En segundo lugar, muestra su disconformidad con la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación, considerando, en primer lugar, indebida su imposición habida cuenta la redacción del artículo 57 CP , vigente a la fecha de comisión presunta de los hechos justiciables. En segundo lugar, considera excesiva la distancia de 500 metros que se fija atendida la cercanía entre los domicilios de la Sra. Edmundo y del Sr. Luis Miguel .

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado es impugnado por las acusaciones pública y particular, en atención a las alegaciones en que fundan sus respectivos recursos de apelación.

Segundo.- Impugna el Ministerio Fiscal y la acusación particular la prescripción del delito de maltrato habitual. Cierto como alegan las acusaciones que en los delitos continuados o permanentes, como el maltrato habitual, el dies a quo para inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en la fecha de comisión de la última infracción, en el caso que nos ocupa, 12 de abril de 2003. Asimismo, que resultaría irrelevante la posible prescripción de los episodios violentos aisladamente considerados, en tanto el valor de los mismos radica en evidenciar la conducta habitual y violenta del presunto agresor. Ahora bien ninguna duda cabe que si no existe prueba de cargo que permita estimar acreditada la realidad de las agresiones, no es posible apreciar ni continuidad delictiva ni maltrato habitual.

Para ello debe anticiparse el examen de la valoración de la prueba que se ha practicado en relación a los hechos presuntamente acaecidos en junio de 1998, junio de 1999, agosto de 1999 y enero de 2001, calificada por las acusaciones como errónea. Con el objetivo de acreditar tales episodios se practica la testifical de la Sra. Edmundo , de la psicóloga Sra. Coro , de las psiquiatras Sra. Adriano y Sra. Fátima así como la pericial del médico forense, obrando en la causa diversos partes de asistencia médica efectuada a la Sra. Edmundo en de junio de 1998, junio y agosto de 1999 y enero de 2001. En primer lugar, en relación a la declaración de la presunta víctima, califica el Juez de poco fiable el testimonio de la Sra. Edmundo , dando cuenta de las malas relaciones existentes con el acusado, afirmando existir una animadversión hacia el mismo. Asimismo, hace notar que la testigo no da cuenta del modo y circunstancias espacio-temporales en que se producen algunos de los episodios violentos situados en los años 1998, 1999 y 2001 y que no se denuncian de manera conjunta hasta agosto de 2002. A tales circunstancias añade la falta de corroboración periférica de tales episodios, no pudiendo aportar ni la testigo Sra. Aurelia , madre de la denunciante, ni las peritos psicólogas y psiquiatras que depusieron en el plenario, más que las referencias que la Sra. Edmundo les hizo. Tales circunstancias determinan al Juez a entender no ha quedado acreditada la realidad de los primeros episodios violentos, por tanto, de la existencia de maltrato habitual.

Visionada la grabación del juicio, hemos de concluir que la decisión a la que se llega en la instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

En cuanto a la declaración que la Sra. Edmundo efectúa, en primer lugar, hemos de precisar que las malas relaciones existentes entre la denunciante y el acusado, circunstancia por lo demás habitual teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los episodios de violencia doméstica, no puede, sin más, conllevar la exclusión del cuadro probatorio del testimonio de la denunciante aunque sí obliga a apurar en su valoración los restantes parámetros de valoración. En segundo lugar y, de igual modo, las patologías y adicciones que la Sra. Edmundo pudiera sufrir, a las que la defensa del acusado dedica buena parte de su recurso, no excluyen per se y de manera automática la verosimilitud del relato de la misma. Dicho lo cual, en relación a las prácticas violentas que según se mantiene por las acusaciones a que la Sra. Edmundo se veía sometida de manera habitual desde el año 1998, lo cierto es que la testigo las describe en el plenario con ciertas imprecisiones, recordando tan solo la contusión en rodilla derecha por la que fue atendida en 20 de junio de 1998 no así las posteriores, respecto de las que manifestó no recordar el modo en que se produjo la contusión en glúteo, en región escapular o en muñeca derecha que se describen en los partes médicos, afirmando, a preguntas del Juez, que nunca fueron casuales, "que se acordaría si fuera casual". Tal imprecisión podría justificarse por el paso del tiempo, sin embargo, como hemos dicho obliga a apurar la valoración de los restantes medios probatorios, exigiendo en el resultado de los mismos mayor conclusividad. Tal no acontece en el presente caso. Así, tanto la madre de la Sra. Edmundo como la psicóloga Doña. Coro , las psiquiatras Don. Adriano Doña. Fátima y el médico forense, en definitiva, únicamente trasladan las referencias efectuadas en su día por la Sra. Edmundo . La Sra. Aurelia , declaró que intuía que la relación matrimonial de su hija no iba bien y que podía haber malos tratos, siendo frecuente que su hija presentara hematomas en los brazos, piernas y ojos, sin embargo, tal realidad fue negada por su hija en todo momento, explicando que las lesiones se debían a caídas casuales, sin que la Sra. Aurelia presenciara durante el matrimonio ningún episodio violento, como sí posteriormente, producida la separación, cuya realidad decimos era negada por la Sra. Edmundo . En igual sentido declaró la Sra. Socorro , hermana de un amigo del acusado, afirmando ver en ocasiones a la Sra. Edmundo con lesiones, atribuyendo ésta siempre un origen fortuito, negando cualquier maltrato por parte de su marido. La declaración de la psicóloga, de las psiquiatras y del médico forense tampoco arroja luz acerca de la realidad del maltrato en los años 1998 a 2001, trasladando las referencias al "maltrato", sin precisar si físico y/o psicológico y a "problemas conyugales" que constaban en la historia clínica de la paciente. Historia clínica que se inicia en el año 2001, que no se halla aportada a la causa y respecto de la que nadie pudo dar cuenta de la persona que hizo constar tal observación, recogiendo en principio lo relatado por la paciente. Lo cierto es que todas las facultativas parten de tal afirmación diagnosticando un trastorno ansioso depresivo reactivo por maltrato familiar. Preguntadas las peritos en el plenario, todas coincidieron en afirmar que la Sra. Edmundo no verbalizó ningún episodio violento, asistiendo a la paciente finalizada la convivencia matrimonial producida ya la separación. Tan solo la psiquiatra Fátima , quien actualmente sigue tratando a la Sra. Edmundo , pudo precisar el estado de ansiedad y de angustia que a la paciente le generaba la entrega del menor a su padre, si bien no refiriendo haber tenido nunca ningún altercado con el acusado o haber recibido del mismo insultos o amenazas, aprovechando los momentos de entrega y recogida del menor.

Así las cosas, teniendo en cuenta la facultades y posición desde la que se enfrenta la Sala a la revisión de la valoración de la prueba personal y, si bien no podemos compartir totalmente la valoración que el Juzgador de instancia realiza del testimonio de la Sra. Edmundo , hemos de concluir que la valoración que efectúa el Juzgador resulta racional y razonable, estimando que de lo actuado ninguna prueba permite afirmar la realidad de ninguno de los episodios violentos que se describen en los escritos de acusaciones y en los que fundan su petición de condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual. En consecuencia, difícilmente puede hablarse de prescripción en relación a unos hechos que, en los términos expuestos, no pueden considerase acreditados.

Tercero.- En relación al error en la valoración de la prueba que las acusaciones pública y particular apelantes extienden a los episodios amenazantes ocurridos el 12 de noviembre de 2002 y 13 de abril de 2003 y la defensa al incidente del día 12 de abril de 2003, el motivo debe igualmente descartarse. En los términos antes expuestos, la decisión a la que se llega en instancia en relación a los episodios indicados también se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional antes referida.

Partiendo del débil valor probatorio que se concede al testimonio de la Sra. Edmundo , ninguna prueba permite corroborar la realidad de los episodios amenazantes presuntamente acaecidos los días 12 de noviembre de 2002 y 13 de abril de 2003. Así la existencia de versiones contradictorias conduce al Juez, valorando las declaraciones de la Sra. Edmundo y el Sr. Luis Miguel , habiendo excluido valor al testimonio de la madre de la Sra. Edmundo , a estimar no probados los mismos, conclusión que las alegaciones efectuadas por las acusaciones apelantes no logran desvirtuar, debiendo recordar que la función de juzgar, en ocasiones, implica dar mayor verosimilitud a unas versiones frente a otras, como acontece en el presente supuesto.

Por último, respecto al episodio del día 23 de abril de 2003, considera el Juez probada su realidad y la responsabilidad del acusado habida cuenta la existencia de prueba directa corroboradora de lo manifestado por la Sra. Edmundo . En concreto, el testimonio de la Sra. Aurelia y del Sr. Demetrio , quienes presenciaron lo sucedido explicando que el acusado había retornado al menor, que iban los dos testigos junto con la Sra. Edmundo y el menor en el carrito andando, cuando el acusado conduciendo su vehículo, dio un volantazo subiendo a la acera y rozando el pie de la Sra. Edmundo que tuvo que apartar el carrito en el que iba el niño para evitar que fuera arrollado. Asimismo, coinciden los testigos en afirmar que el acusado hizo un gesto amenazante pasando el dedo por el cuello. A ello anuda el Juez el parte médico de asistencia prestada a la Sra. Edmundo a consecuencia de tal acción. Si bien se objeta por la defensa del acusado apelante que la documental médica no objetiva ninguna lesión, refiriendo la paciente únicamente dolor, sin lesión externa, la localización de la zona afectada y la datación de la asistencia médica corroboran el relato fáctico mantenido por la testigo. Estima, por último, la parte recurrente poco compatible la escasa entidad de las lesiones con la gravedad de la acción descrita. Tampoco tal alegación puede prosperar. Resulta posible que la conducción del acusado, en los términos referidos por la Sra. Edmundo y los testigos, provoque las lesiones que se describe en el informe forense de sanidad, debiendo hacer notar que de haber sido otras las lesiones de la Sra. Edmundo o su hijo hubieran sufrido la calificación jurídica de los hechos podría haber sido muy diferente y mucho más gravosa para el acusado.

Así las cosas, la racional y lógica valoración que el Juzgador efectúa en sentencia, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por los apelantes.

Cuarto.- Combate la acusación particular la no apreciación de la agravante del artículo 23 CP y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Para la recurrente, la prueba plenaria practicada, en concreto, la documental aportada, acredita de forma suficiente que cuando se produjeron los hechos, acusado y presunta víctima estaban todavía casados siendo, por tanto, de aplicación la circunstancia agravante de parentesco.

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.

Ninguna duda suscita la concurrencia de la circunstancia descrita en el caso de autos, habida cuenta la relación matrimonial que todavía vinculaba a acusado y víctima en la fecha de autos, siendo que además la actuación del agresor tuvo como marco la relación sentimental existente entre él y la víctima. Dicho lo cual, si tenemos en cuenta la normativa que debemos aplicar habida cuenta la fecha de comisión de los hechos, anteriores a la reforma operada por la Ley 15/2003 , debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante.

Impugna asimismo la acusación particular la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En los términos que se contiene en la sentencia, acaecidos los hechos justiciables en el año 2003, no requiriendo una instrucción compleja, los mismos se enjuician, sin embargo, en el año 2008. No cabe duda que el lapso de tiempo que se presenta como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin que ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del acusado justifiquen la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación.

La parcial estimación del motivo del recurso, apreciando la concurrencia de una circunstancia agravante de responsabilidad obliga a revisar la pena impuesta. Así, teniendo en cuenta que la pena a imponer oscila de seis meses a dos años de prisión y que la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante de la responsabilidad nos permite recorrer toda la horquilla penológica, procede imponer al Sr. Luis Miguel la pena de un año de prisión, pena que si bien supera el límite mínimo se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena.

Quinto.- Por último, frente a la sentencia se alzan los apelantes combatiendo el juicio de punibilidad.

Estima el Ministerio Público insuficiente la cuota diaria de cuatro euros que se fija, apuntando que las circunstancias económicas referidas por el acusado -ingresos mensuales de 1.000 euros, propiedad de un vehículo y designación de Letrado particular- justifican la imposición de una cuota mayor. El motivo no puede prosperar.

El sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP ).

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Así, en el caso que nos ocupa, atendidos los datos económicos que obran en la causa si bien no podemos constatar una situación de indigencia o próxima a la misma, la cuantía de los ingresos que cifra el acusado en 1.000 euros mensuales, desconociéndose más datos que la titularidad de un vehículo cuyas características se desconocen, no justifican una revisión al alza de la cuota diaria de multa, estimando la Sala proporcionada la fijada por el Juez en su sentencia.

En segundo lugar, tanto la acusación particular como la defensa del acusado muestran su disconformidad con las penas accesorias que se imponen consistentes en prohibición de acercamiento a una distancia de 500 metros y de comunicación, ambas durante tres años. Por un lado, interesa la acusación se eleve a cinco años la vigencia de las dos penas y, por otro, la defensa estima indebida la imposición de ambas prohibiciones, habida cuenta la redacción del artículo 57 CP vigente en la fecha de comisión de los hechos, considerando excesiva la distancia de 500 metros que se fija atendida la escasa distancia existente entre los domicilios de la Sra. Edmundo y el Sr. Luis Miguel .

En este punto, recordando que la normativa aplicable es la anterior a la reforma operada por la Ley 15/2003 , en los términos que se alegan por la defensa del acusado, la imposición de las prohibiciones no resultaba imperativa para el sentenciador. Ello no obstante, en el caso que nos ocupa la gravedad del episodio justifica la imposición de las penas accesorias en los términos fijados en la sentencia.

Finalmente, interesa la acusación particular se eleve el quantum indemnizatorio, reconociendo además de los 210 euros correspondientes al período de tiempo precisado por la Sra. Edmundo para alcanzar la sanidad de las lesiones físicas, 3.000 euros por los daños morales sufridos por la misma.

Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por el menoscabo a la integridad de la víctima. No se cuestiona la indemnización fijada en atención a las lesiones físicas que la Sra. Edmundo sufrió, solicitando la recurrente se señale además una indemnización por el menoscabo psíquico padecido por la Sra. Edmundo . Sin embargo, en los términos que se declaran acreditados, no puede constatarse la existencia de tal perjuicio o menoscabo psíquico, presupuesto para la concesión de la indemnización reparatoria, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia.

Sexto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luis Miguel , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Edmundo , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007, del Juzgado de Penal n º 2 de Reus , revocando la sentencia en el único sentido de condenar a Luis Miguel como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año de prisión, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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