Sentencia Penal Nº 594/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 594/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 385/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100254


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 385/10-2ª

Procedimiento nº 226/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 594/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 226/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN CONCEPTO DE AUTOR contra D. Aureliano , nacido el día 14-4-1987 en Argelia, hijo de Kadur y Safa, cuyo nº de N.I.E. o de pasaporte no consta, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación ilegal en España, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Begoña Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. D. Julio Soto Larrauri; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de junio de 2010 sentencia , en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:

Que D. Aureliano -nacido el día 14-4-1987 en Orán (Argelia), hijo de Kadur y Safa, cuyo nº de N.I.E. o de pasaporte no consta, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y en situación ilegal en España-, entre las 21:00 horas del día 15-11-2009 y las 0:30 horas del día 16-11-09 se dirigió, con ánimo de ilícito enriquecimiento, a la calle Santa Isabel, de Arrigorriaga, donde se encontraba debidamente estacionado el vehículo marca Renault Megane, matrícula ....WWW , propiedad de D. Fidel y, tras fracturar la luna de la ventanilla de la puerta delantera derecha del mismo, accedió al interior, apropiándose de unas gafas y de un radio CD.

Que D. Fidel no reclama cantidad alguna.

Que D. Aureliano no tiene permiso de residencia en España, ni cuenta con trabajo ni familia en territorio nacional."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Aureliano autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, imponiéndole la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.

Dicha pena de prisión será sustituida, conforme al art. 89 del Código Penal , por la expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar en un plazo de DIEZ AÑOS contados desde la fecha de la expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante que se revoque el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia y que en su lugar se acuerde la libre absolución de D. Aureliano por el delito de robo por el que resultó condenado en la primera instancia.

Alega como motivos en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del principio "in dubio pro reo" con el pronunciamiento condenatorio dictado al no existir una identificación del Sr. Aureliano con la suficiente firmeza como para, siendo una la única prueba existente, coincidencia de restos lofoscópicos, prueba 1.1, localizada en el exterior del vehículo, enervar el principio de presunción de inocencia dadas las demás circunstancias concurrentes, ya que ningún objeto robado fue ocupado en poder del Sr. Aureliano , ni éste resultó detenido en el lugar de los hechos, ni la persona que fue vista huyendo del lugar era él según lo recogido en el atestado.

Conviene recordar aquí para dar complida respuesta, dados los términos en que ha sido planteada la discrepancia, que la validez de la prueba indiciaria ha plenamente admitida tanto por el TS como TC para enervar el principio de presunción de inocencia, entre otras STC 56/2003 de 24 de marzo , y, específicamente, el valor probatorio de las huellas dactilares, cuando son coincidentes con las de la persona acusada habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal en consideración a sus propias características, puesto que son inmutables, perennes y diversiformes al permanecer idénticas en cada persona a lo largo de su vida, y jamás idénticas entre dos individuos.

No obstante, además de esta solidez probatoria en cuanto a su atribución al titular de las huellas, para llegar a dar por acreditada la participación de dicho titular en un hecho delictivo, se necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda, pues en estos supuestos se exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, los hechos por los que resultó condenado D. Aureliano en la sentencia apelada consistieron en la fractura de la luna de la puerta delantera derecha del vehículo Renault Megane, ....WWW estacionado en la localidad de Arrigorriaga y el apoderamiento de unas gafas y de un radio CD que había en su interior. En cuanto a la prueba que fue valorada como suficiente para enervar el pº de presunción de inocencia, respecto al acusado D. Aureliano y considerarle autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 CP , en relación a los hechos anteriormente descritos, se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia que consistió en el resultado positivo que arrojó el informe lofoscópico entre una huella palmar y dos huellas de los dedos anular y medio del Sr. Aureliano , con las huellas dubitadas recogidos tanto sobre uno de los cristales del vehículo, como sobre el radio-CD sustraído.

No se trata por lo tanto de una única huella como prueba lofoscópica positiva la que valoró el Juez de lo penal, tal y como afirma el recurrente, sino tres, (testigos métricos 1.1, 1.2 y 2.3) localizadas tanto en la parte exterior de un cristal del turismo objeto de robo con fuerza como en un CD que había sido sustraído de su interior (fotografías y pericial obrantes a los folios 16, 42 a 56 de la causa) y que resultó localizado por las inmediaciones por los agentes de policía que inspeccionaron los alrededores y testificaron en el acto de Juicio Oral. Asimismo, de la lectura de lo recogido en el Acta de Juicio Oral, de declaración testifical prestada por los agentes de la Ertzantza números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 estos manifestaron que al recibir aviso y llegar al lugar vieron a unas personas que se iban, posteriormente encontraron los efectos sustraídos y que el acusado "pudiera ser uno de los que corría", habiéndose limitado el acusado a manifestar no recordar los hechos.

A la vista de lo expuesto, se aprecia que el juicio de inferencia que permite llegar a valorar como suficiente la prueba indiciaria para condenar al Sr. Aureliano como autor de la fractura del cristal del vehículo propiedad del Sr. Fidel , sustrayendo de su interior unas gafas y un radio CD fue lógico y ajustado a las reglas de la experiencia al no existir otra explicación igualmente razonable que permita justificar el hallazgo de las huellas del acusado no solo en el exterior de uno de los cristales del vehículo sino también en uno de los efectos que habían sido sustraídos de su interior, interior al que el acusado no consta que hubiera podido tener acceso mas que de la forma ilícita recogida en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. Por todo ello, las alegaciones efectuadas en el recurso no tienen virtualidad para poner en duda el juicio valorativo de la prueba practicada en la instancia, ni son suficientes ante la contundencia de los indicios acreditados por prueba directa en el Juicio no apreciándose vulneración alguna del principio in dubio pro reo cuya infracción de forma infructuosa ha sido alegada en el recurso.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Aureliano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 226/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme no pudiéndose interponer contra la misma recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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