Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 594/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 238/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 594/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 238/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 288/09
JUZGADO DE LO PENAL 10 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.594
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 26 de octubre de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 288/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga seguidos por delito Contra la Salud Pública contra Pablo Jesús , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrado doña Inmaculada Jiménez Martín, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 10-6-2011 sentencia que, considerando probado que: "El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Pablo Jesús en base a los siguientes hechos: " Que sobre las 19,20 horas del día 29 de abril de 2008 en la calle camino de los Castillejos se dedicaba a la venta de haschís.
La policía intervino al comprador 3 barritas y a él una con un peso total de 3,84 gramos y un valor de 170€."
No han quedado acreditados los hechos por los que se acusa a Pablo Jesús .
finalizó con fallo que reza:
"Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cualquier medida que le haya sido impuesta en esta causa una vez sea firme la presente resolución; declarando de oficio las costas causadas.
Dedúzcase testimonio contra Cipriano por la posible comisión de un delito de falso testimonio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundado sustancialmente en falta de motivación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitada que ha sido por el Ministerio Fiscal la declaración de nulidad de la sentencia dictada tanto por carecer de hechos probados como por falta de motivación del fallo, ha de ser acogida favorablemente tal petición sin que, consiguientemente, podamos pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión debatida, que es tratada en el recurso al amparo de la alegación de error en la valoración de la prueba.
En efecto, en primer lugar entendemos que la resolución impugnada no se ajusta a los requisitos que para su redacción se contienen en los artículos 142 de la LECRim y 248 de la LOPJ . Conforme a la primera norma citada, en la relación de hechos probados se consignarán "los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probado", esto es, deberá hacerse un relato fáctico lo más preciso posible, utilizando para ello un lenguaje no técnico que evite, por tanto, las expresiones jurídicas que puedan predeterminar el fallo.
Por otro lado, de manera constante la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de fechas 28 de enero y 15 de octubre de 1996 ) ha declarado que la función del hecho dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa o que los excluye.
Pues bien, en el caso que el recurso del Ministerio Fiscal somete a nuestra consideración se ha omitido toda referencia a los hechos acaecidos, cuyo detalle se silencia, sustituyendo la obligada relación por una genérica fórmula consistente en afirmar que el Ministerio Fiscal acusó por los hechos contenidos en su escrito de conclusiones, antecedente procesal que no solo nada dice de lo que se considera probado, permitiendo así deducir la proclamada no existencia de delito, sino que por su generalidad viene indebidamente a anticipar el fallo que deriva así, no de los hechos, sino de la ausencia de los mismos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de nulidad también es por sí mismo susceptible de provocarla.
En efecto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, didácticamente expuesta en sus sentencias nºs 46/1996 (RTC 199646 ), y 231/1997 (RTC 1997231), 1-"la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 CE ; 2- el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha de terminado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; 3- la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haya por remisión a la motivación de otra resolución anterior".
Pues bien, en este nuestro caso, si bien formalmente existe una determinada argumentación, contiene una contradicción de tal calibre que impide que pueda ser tomada como auténtica motivación. Véase en efecto que mientras el juzgador considera que la declaración del testigo negando que el acusado le hubiese vendido hachís apoya la tesis exculpatoria, por otra parte estima que dicho testigo ha mentido y por ello ordena en el fundamento tercero proceder contra él por delito de falso testimonio. Aunque en buena lógica debería deducirse que el Juez de instancia ha creído lo dicho por aquél en el acto del juicio, el mandato del párrafo 1º del artículo 715 de la LECRim , conforme al cual sólo habrá lugar a proceder por delito de falso testimonio si éste es dado en dicho acto, indicaría lo contrario, resultando en definitiva carente de explicación porqué se ha atribuído credibilidad al repetido testimonio, lo que junto con la prácticamente inexistente referencia al resto de la prueba lleva a la conclusión ya anunciada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, declarándola nula, ordenar una nueva redacción que subsane los defectos que, expresados en los fundamentos de esta resolución, han dado lugar a ella.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

