Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 594/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 174/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 594/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00594/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33037 41 2 2011 0103508
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000174 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000312 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 594/2012
En Oviedo a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 312/11 (Rollo nº 174/12), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres y seguidos entre partes: como apelante: Gracia , al que se adhiere Bernabe , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 28 de junio de dos mil doce contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gracia con la suma de 1.680 euros por el detrimento físico que le causó.
Las costas causadas en este procedimiento se imponen a Bernabe .'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la recurrente se postula a través de la presente alzada el que teniendo en cuenta que la imprudencia por la que fue sancionado el denunciado no ha sido leve, ya que su representada tardó 28 días en curar de sus lesiones y que las secuelas que le restaron, aún no son estables, la pena de multa que deberá serla impuesta a aquel será la máxima de dos meses y con una cuota diaria de 16 euros, conforme a lo establecido en el art. 617.1 del C. Penal , al tratarse de una falta de lesiones de carácter doloso.
A este respecto nos encontramos con que a tenor de lo actuado y en un primer momento se dijo al acordarse la continuación del procedimiento por el trámite del juicio de faltas, la naturaleza de la acción desarrollada por el denunciado consistió únicamente en propinar un leve empujón a la recurrente cuando esta le impedía abandonar las dependencias donde se hallaban y se entabló la discusión, por lo que la intencionalidad de tal conducta difícilmente podemos calificarla de dolosa, ni tan siquiera constitutiva de dolo eventual.
Por otro lado la pena impuesta de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, la encontramos ajustada a derecho, toda vez que en estos casos entra en juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y tribunales, y que aparece regulado en los Arts. 66 y 638 del C. Penal , concediéndoles unas facultades de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 3 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ); y así el citado art. 638, determina que en la aplicación de las penas relativas a los procedimientos en los juicios de faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 de dicho Código .
En el presente caso, al haber impuesto el Juez 'a quo' la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 621.3º del C. Penal , no existe motivo alguno que permita revocarla, aunque sea parcialmente, y en lo que se refiere a la cuantía diaria de la pena de multa que le fue impuesta, en este caso de seis euros también la encontramos conforme a derecho, ya que si bien el denunciado manifestó en el acto del juicio, de que sólo ganaba 46 euros al mes, no se puede pretender como se interesa de contrario de que por el mero hecho de vivir en una comunidad religiosa, tenga esta que responder con su activo líquido por la imprudencia en la causación de unas lesiones por parte de uno de sus miembros.
Finalmente y en lo que se refiere a la pretensión de que se eleve la responsabilidad civil fijada en la sentencia de autos de 1.680 euros a 2.169,30 euros, alegando un pequeño error de calculo, entendemos que resulta del todo improcedente en esta segunda instancia, máxime cuando el 'quantum indemnizatorio' establecido en la misma se hizo con la conformidad, tanto del Ministerio Fiscal, como por parte de quien ahora recurre.
SEGUNDO.-Por su lado y por la representación del denunciado, el mismo se adhiere al recurso de apelación formulado de contrario, alegando error en la valoración de la prueba y la procedencia de su libre absolución, oponiéndose igualmente al recurso interpuesto tanto en la forma como en el fondo.
Sobre dicha adhesión entendemos que la misma debe ser desestimada, toda vez que como se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 1989 en el proceso penal debe haber entre el recurso principal y la adhesión la más completa homogeneidad, no siendo posible ni acogible que al socaire de una impugnación anterior el que dice adherirse a ella agregue nuevos motivos de discrepancia con la resolución recurrida, ensanchando de este modo el tema planteado por el inicial impugnante y extendiéndolo a ámbitos meramente heterogéneos respecto del mismo, doctrina que es escrupulosamente observada por esta Sala en materia de cuestiones de adhesión al recurso de apelación, como ya tuvo ocasión de pronunciarse en las sentencias de 25 de Junio de 1998 , 6 de julio de 1989 , 6 de mayo de 1999 , 4 de octubre de 1999 , 30 de noviembre de 2002 , 22 de abril de 2002 y 20 de marzo de 2006 , entre otras, pues la pretensión de quien como en este caso se adhiere a la apelación, choca con un obstáculo procesal ya que la adhesión al recurso en el proceso penal debe realizarse como apoyo, ayuda o colaboración al recurso principal, y así se deduce de la doctrina contenida en las Sentencias de Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982 , 7 de marzo y 11 de mayo de 1988 y 9 de diciembre de 1992 , referida al art. 861, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero plenamente aplicable al caso presente, de la que se desprende que la adhesión es accesoria o subordinada al recurso principal, y no se permite una ampliación del 'thema decidendi' en la segunda instancia, lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa; pues mientras la recurrente pretende una mayor condena e incremento de la indemnización del denunciado, este último intenta la revocación de la sentencia de instancia y el que se le absuelva de la falta de lesiones por imprudencia a que fue condenado, por lo que resulta evidente que se trata de unos intereses totalmente contrapuestos.
TERCERO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela, ni de quien se adhiere, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gracia , al que se adhiere la representación de Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres en los autos de Juicio de Faltas nº 312/11 de que dimana el presente Rollo, debo de confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes. .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará, con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
